ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13882A
Número de Recurso1384/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1071/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Enriqueta, sobre pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 18 de enero de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, dejaba sin efecto la demanda de pensión de viudedad presentada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Marcelina Sobrino Vallez en nombre y representación de D.ª Elsa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Baleares, de 18 de enero de 2019 (R. 555/2018), estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por la co-demandada y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Dicha solución se apoya en el indiscutido hecho de que, únicamente figura un matrimonio del causante -sin separación divorcio o anulación- que es, por tanto, el único que puede generar la pensión de viudedad. El segundo matrimonio, -contraído notarialmente el mismo día del fallecimiento del posible causante-, no puede tener eficacia en relación a la presente pretensión en la medida que no había sido disuelto el primer matrimonio a efectos de contraer un segundo matrimonio. Tampoco cabe considerar que estemos ante un supuesto de parejas de hecho que previamente no contara con un matrimonio no disuelto. Para el supuesto de ser considerada pareja de hecho, tendrían que haberse cumplidos los requisitos legales establecidos que no sólo exigen una determinada convivencia sino en concreto y además no hallarse impedido para contraer matrimonio, estándolo aquella persona que mantiene un vínculo matrimonial anterior.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad por la existencia de una pareja de hecho. Se alega por la parte como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2017 (R. 3134/2015), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y, con ello, revoca la sentencia recurrida y, en fin, viene a desestimar la demanda de la actora en solicitud de su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada.

Al margen de las circunstancias de hecho allí concurrentes, resulta claro que no puede existir contradicción entre el fallo contemplado en la sentencia recurrida y la de contraste por cuanto que, en ambos casos, se estiman los respectivos recursos planteados por el INSS y, consecuentemente, se desestiman las demandas planteadas por las actoras en reclamación de la pensión de viudedad.

En cualquier caso, el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de contraste viene referido al acceso a la pensión de viudedad de la actora, que se encuentra separada judicialmente sin derecho a pensión compensatoria y que convive con un tercero, divorciado, que fallece el 11 de mayo de 2012, tras casi ocho años de convivencia, habiendo estado inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de Valdepeñas casi todo el tiempo de convivencia.

Tampoco hay ningún tipo de similitud con el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida, en el que el causante mantenía en vigor su anterior matrimonio, mientras que en el de la sentencia de contraste aquél estaba divorciado de su primer matrimonio. De la misma manera, en la sentencia recurrida la actora no tenía impedimento para contraer matrimonio y, en cambio, en el de la sentencia de contraste, la demandante sólo se encontraba separada legalmente (no divorciada).

CUARTO

De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a efectuar una mínima referencia a parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, sólo a citar o a invocar la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de la oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014), 7 de diciembre de 2016 (R. 3765/2014), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), dictadas tras la STC 40/2014, en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

A lo que se añade que también el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2017 (R. 3134/2015) -precisamente, la sentencia que se invoca de contraste-, ha indicado: "...que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, requisito que no acredita la actora porque estaba casada con otro y aunque se había separado de él no podía contraer matrimonio porque su matrimonio no se había disuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 83, 85 y 89 del Código Civil.". Esta solución interpretativa ha sido reconocida también por las sentencias de 14 de julio de 2011 (R. 3857/2010), 26 de julio de 2011 (R. 2921/2010), 8 de noviembre de 2011 (R. 796/2011) y 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012) entre otras.

SEXTO

Respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la escueta referencia a los hechos probados de la sentencia recurrida y la nula a los respectivos de la sentencia de contraste, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SÉPTIMO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones anteriormente expuestas.

OCTAVO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Marcelina Sobrino Vallez, en nombre y representación de D.ª Elsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 18 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 555/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Enriqueta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1071/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Enriqueta, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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