STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 179/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , en autos núm. 636/11, seguidos a instancias de DON Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Luis Antonio , con DNI NUM000 , convivía con Dña Yolanda , en el mismo domicilio y de manera estable desde septiembre de 1999 hasta el fallecimiento de Dña María Jesús (testificales de D. Florian y D. Hugo y doc. 1 de la parte actora, folios 29 y 30 y expediente administrativo, folios 80 y 81). 2º.- 1.- El demandante y su pareja, Dña Yolanda , convivían en el mismo domicilio (primero en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , de Burlada; después, desde mayo de 2007 y hasta el fallecimiento de Dña Yolanda , en PLAZA000 , NUM003 , de Villava) (testificales de D. Florian y D. Hugo ). 2.- Obra en autos certificado de empadronamiento en el que consta que Dña Yolanda residió de nuevo en C/ DIRECCION000 NUM001 , de la localidad de Burlada, desde el 20 de noviembre de 2007. El referido certificado no responde a la realidad, pues se solicitó el mismo para que pudiera concederse al hijo de la demandante, D. Florian , la tarjeta de aparcamiento en el complejo hospitalario de Pamplona donde acompañaba a su madre (y al demandante) para que ésta recibiera tratamiento en oncología (testifical de D. Florian y doc. 1 de la parte actora, folio 31). 3º.- Dña Yolanda falleció el 12 de febrero de 2010 (doc. 9 de la parte actora, folios 47 y 48 y expediente administrativo, folios 81 y 82). 4º.- 1.- Dña Yolanda se había casado, en segundas nupcias, con D. Anton el 12 de agosto de 1989. Obtuvo sentencia de separación de D. Anton el 22 de abril de 1991 (doc. adjunto a la demanda, folio 14 y expediente administrativo, folio 68). 2.- D. Anton falleció el 26 de mayo de 2006 (doc. 4 adjunto a la demanda, folio 13 y expediente administrativo, folio 67). 5º.- El demandante solicitó prestación de viudedad en fecha 26 de abril de 2010 (expediente administrativo, folios 69 a 73). 6º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 14 de mayo de 2010, en la que se le denegaba la prestación solicitada. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de julio de 2010 (doc. 1 a 3 adjuntos a la demanda, folios 7 a 12 y expediente administrativo, folios 52, 53, 64 a 66 y 114). 7º.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.992,15 € mensuales, el porcentaje aplicable sería del 52% y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de marzo de 2010 (conformidad).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de prestación de viudedad, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir pensión de viudedad y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que abone las prestaciones correspondientes en la cuantía resultante de aplicar un 52% a la base reguladora de 1.992,15 € y con efectos desde el 1 de marzo de 2010.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto recurrente, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma y con desestimación de la demanda confirmamos la resolución administrativa en cuanto denegó la pensión de viudedad al demandante, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados.".

TERCERO

Por la representación de DON Luis Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de enero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 9 de junio de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el derecho a pensión de viudedad de la conviviente de hecho con el causante, en los supuestos en que el impedimento de los convivientes para contraer matrimonio desapareció cuatro años antes de la muerte de la causante, cuando murió su antiguo esposo. Concretamente, se cuestiona si el requisito de haber convivido los cinco años anteriores al hecho causante precisa, también, que durante ese tiempo los convivientes hayan podido contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona o si basta con que ese impedimento para contraer matrimonio se cumpla al final de esos cinco años, esto es al tiempo del fallecimiento del causante.

El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida ha estimado que es preciso que la posibilidad de contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona, concurra durante los cinco años anteriores al hecho causante, sin que baste con que se acredite al final de ese periodo. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Valladolid) el 9 de junio de 2010 en recurso suplicación 867/2010 , ha resuelto lo contrario y entendido que la inexistencia de impedimento matrimonial por no existir otro vínculo matrimonial no debe concurrir durante los cinco años anteriores, pues basta con que la inexistencia de vínculo matrimonial concurra al tiempo del fallecimiento.

Concurre la contradicción, entre resoluciones recaídas en supuestos sustancialmente iguales, que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., por cuanto, entre los supuestos comparados se dan las identidades que este precepto establece. En efecto, en ambos casos se trata de beneficiarios cuya pareja de hecho falleció, y que solicitaron la pensión, pero les fue denegada por el I.N.S.S. porque, aunque ambas habían convivido con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, no habían podido contraer matrimonio con él durante todo ese tiempo, sino sólo al final, al estar vigente parte de esos cinco años un matrimonio anterior, bien de la causante, caso de la sentencia recurrida, bien de la beneficiaria de la pensión en el otro caso.

La identidad existente entre los supuestos comparados puede calificarse de sustancial, conforme al art. 217 de la L.P.L ., razón por la que procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala que ha estimado que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, en sus sentencias del 14 de julio de 2011 (Rcud. 3857/2010 ) y 26 de julio de 2011 (Rcud. 2921/2010 ), dictadas en un supuesto similar al de estas actuaciones, dado que la única diferencia, motivada por el fallecimiento del causante antes de la vigencia de la Ley 40/2007, radica en la exigencia en esos casos de seis años de convivencia, conforme al apartado b) de la Adicional 3ª de esa Ley. El criterio en ellas sustentado debe mantenerse por razones de seguridad jurídica, al no alegar el I.N.S.S. nuevos argumentos que puedan fundar un cambio de doctrina. La solución en orden a que no es exigible que durante los cinco años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial, la han fundado nuestras sentencias en los dos argumentos siguientes: "El primero es el de la literalidad del precepto en cuestión.... El artículo 174.3, párrafo cuarto, primer inciso, se ocupa de decir cuando, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido. Pero, a partir de ahí, el legislador ha exigido un requisito más (y lo hace mediante el uso de la copulativa "y") que, como ya ha manifestado esta Sala (SSTS de 25/5/2010 , de 24/6/2010 y varias posteriores) no es un requisito de constitución de la pareja de hecho sino, con toda exactitud, un período de carencia para acceder a la prestación de viudedad: sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (seis para estos casos particulares) ininterrumpidos antes del fallecimiento. Esta es la única manera de congeniar este primer inciso del artículo 174.3, párrafo cuarto , con el segundo inciso en el que se dice que, por ejemplo, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante documento público otorgado "con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante". Por lo tanto, el criterio literal se refuerza con el criterio sistemático".

Las consideraciones anteriores nos obligan a casar y anular la sentencia recurrida por no ajustarse a la doctrina unificada por esta Sala que seguimos considerando correcta. Consecuentemente, procede resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por el actor y de confirmar la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 179/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona , en autos núm. 636/11, seguidos a instancias de DON Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona el día 31 de marzo de 2011. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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