ATS, 8 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:671A
Número de Recurso1297/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1297/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1297/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1006/2014 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Yrazusta Martínez en nombre y representación de D.ª Leonor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía-Sevilla, de 5 de diciembre de 2018 (R. 3530/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 27 de febrero de 2013. Dicho causante estuvo casado con otra mujer hasta su fallecimiento, habiendo tenido cinco hijos; dicha esposa percibió pensión de viudedad hasta que falleció el 18 de junio de 2014. La actora y el causante convivieron desde el 23 de mayo de 2001, y tuvieron cuatro hijos.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque no acreditaba la actora la constitución de dicha pareja, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros previstos en la LGSS. Criterio que es confirmado por la sala de suplicación, tras referir doctrina de esta Sala IV a propósito del reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de pareja de hecho, dado que en el caso no consta un solo documento público del que quepa obtener la prueba de la constitución de una pareja de hecho.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad por la existencia de una pareja de hecho. Se alega por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de febrero de 2010 (R. 561/2009), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada.

En tal supuesto la demandante convivió con el causante ininterrumpidamente desde junio de 1991 hasta su fallecimiento el 11 de julio de 2008, tuvieron una hija nacida en 1994.

La sala de suplicación parte del art. 174 LGSS, en la nueva redacción dada por la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad de los miembros de las parejas de hechos siempre que cumplan determinados requisitos. Indica que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de esta como tal o en el otorgamiento de escritura pública donde conste la constitución, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios. Y, además, este supuesto reviste la peculiaridad de que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para la demandante y el causante el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son muy distintos. En la sentencia de contraste, se da la circunstancia de que el fallecimiento del causante se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma que reconoció la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, la Ley 40/2007, por lo que para la demandante y el causante el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía de cumplimiento imposible. Mientras que en la sentencia recurrida consta el transcurso de muchos más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y el fallecimiento sin que se formalizase, en modo alguno, la pareja de hecho.

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de la oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014), 7 de diciembre de 2016 (R. 3765/2014), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), dictadas tras la STC 40/2014, en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

A lo que se añade que también el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2017 (R. 3134/2015), ha indicado: "...que la consideración de pareja de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad solo la tienen quienes no se encuentran impedidos para contraer matrimonio y no tienen vínculo matrimonial con otra persona, requisito que no acredita la actora porque estaba casada con otro y aunque se había separado de él no podía contraer matrimonio porque su matrimonio no se había disuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 83, 85 y 89 del Código Civil.". Esta solución interpretativa ha sido reconocida también por las sentencias de 14 de julio de 2011 (R. 3857/2010), 26 de julio de 2011 (R. 2921/2010), 8 de noviembre 2011 (R. 796/2011) y 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012) entre otras.

SEXTO

Finalmente y respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SÉPTIMO

Por lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por la recurrente -conforme al trámite que le había sido concedido mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2019-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante D.ª Leonor, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Yrazusta Martínez, en nombre y representación de D.ª Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3530/2017, interpuesto por D.ª Leonor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1006/2014 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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