ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2437A
Número de Recurso1849/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1849/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1849/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1347/2012 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (en la actualidad Consejería de Innovación, Economía y Empresa de la Junta de Andalucía), el Servicio Andaluz de Empleo, la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio UTEDLT Condado de Huelva y el Ayuntamiento de Almonte, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (en la actualidad Consejería de Innovación, Economía y Empresa de la Junta de Andalucía) y por el Servicio Andaluz de Empleo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Pacheco Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2017, R. Supl. 2900/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, así como por el Servicio Andaluz de Empleo, y revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de absolver al Servicio Andaluz de Empleo y a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de las pretensiones de cantidad deducidas en su contra en la instancia, manteniendo en esas pretensiones de cantidad el pronunciamiento condenatorio, únicamente respecto del Consorcio UTEDLT Condado de Huelva y del Ayuntamiento codemandado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto al despido, al no haber sido objeto de impugnación alguna.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra el Servicio Andaluz de Empleo, el Ayuntamiento de Almonte, la Consejería de Economía, Ciencia, Innovación y Empleo y el Consorcio UTEDLT Condado de Huelva, y declaró nulo el despido de la actora operado con efectos de 30 de septiembre de 2012, condenándose a los demandados de forma solidaria a la readmisión de la demandante y al abono de manera solidaria de 3.839,50 €.

La trabajadora postulaba que se declarara nulo o improcedente el cese operado por causas objetivas por el Consorcio UTEDLT Condado de Huelva, para el que había venido desarrollando labores de ALPE, sosteniendo la actora la nulidad por tratarse de un despido no tramitado al amparo del procedimiento previsto en el art. 51 ET , no cumplir los postulados del art. 44 ET y por faltar la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo.

El recurso de suplicación lo interpuso la Consejería de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo por entender que no les correspondía la imposición de la responsabilidad solidaria sobre el abono de los incentivos objeto de condena en la sentencia de instancia, habiendo sido el Consorcio el verdadero empleador de la trabajadora y existiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 , dictada en proceso de conflicto colectivo, que condenaba únicamente a los consorcios demandados.

La sala de suplicación se remite al criterio expresado ya por el propio tribunal para supuestos análogos en el que se invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 , que tras interpretar el art. 12 c) del Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT, condenaba a dichos consorcios a abonar a los trabajadores los citados incentivos y razonaba que la condena no acarreaba la condena al SAE porque los consorcios gozan de personalidad jurídica propia y ha venido contando con una plantilla de personal, cuyos gastos se ha venido financiando con subvenciones regladas concedidas anualmente por el SAE, no apareciendo dato alguno que declare que el SAE es empleador de los trabajadores UTEDLT o que por cualquier otra causa tenga responsabilidad directa en el abono del complemento reclamado.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Almonte. La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de 28 de marzo de 2018, parece formular dos motivos de recurso que se centran, en primer lugar en la condena a dicho Ayuntamiento como deudor solidario estando en las mismas condiciones que la Consejería que resultó absuelta, y en la obligación de abono de incentivos a los Consorcios en vez de a los ayuntamientos por efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2014, R. 151/2013 .

El recurso adolece de un defecto en la preparación, al menos respecto del primer motivo de recurso, porque para el mismo se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de octubre de 2012, R.Supl. 2015/2012 , sentencia que no se encuentra citada en el escrito de preparación del recurso, presentado en fecha 2 de octubre de 2017. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó una Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2017, por la que concedió cinco días a la recurrente para que completara la referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte citaba para fundamentar los puntos de contradicción. Sin embargo en el escrito de preparación no se encontraba citada ninguna sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin que pueda considerarse preparado el recurso por vía de una referencia genérica e indeterminada de una serie de sentencias, citadas a su vez por otra igualmente citada de contraste. La propia parte, atendiendo al requerimiento hecho por la Sala de Sevilla, cita por primera vez en su escrito de 15 de diciembre de 2017 como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de octubre de 2012, R. Supl. 2015/2012 , lo cual no puede considerarse que cumplimente el objetivo de subsanar un defecto de identificación de su escrito de preparación del recurso, por lo que a los efectos de este primer motivo ha de tenerse por no preparado el mismo, no siendo idónea la sentencia de contraste, por no haber sido citada en la preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

La parte recurrente cita igualmente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2014 , R. Casación 151/2013, centrando la contradicción en la obligación de abono de incentivos a los consorcios en vez de a los ayuntamientos y el efecto de cosa juzgada al respecto de la propia sentencia de contraste porque en la misma se establecía el abono de incentivos a los consorcios demandados y no al ayuntamiento, como hace la sentencia recurrida.

En el caso de la referencial se impugnaba despido colectivo frente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por el procedimiento del art.124 LRJS , adoptado con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2012, como consecuencia del cese de actividad por causas económicas y que afectaba a todos los trabajadores de la plantilla. La cuestión principal que se suscitaba en el recurso consistía en determinar si el despido se había realizado en fraude de ley con el fin de evitar que el SAE tuviera que asumir a los trabajadores a la extinción del Consorcio por sucesión empresarial del art. 44 ET . La sentencia aplicó la doctrina de la Sala Cuarta y concluyó señalando que el fraude se había producido pues en lugar de disolver el Consorcio UTEDLT, se recurrió al despido colectivo para evitar la subrogación legalmente establecida, lo que constituía una desviación de poder que por aplicación de los arts. 6.4 CC y 124.11 LRJS conducía a la declaración de nulidad del despido y a la condena solidaria de los demandados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, por más que la sentencia de contraste venga referida al mismo personal que prestaba actividad para los Consorcios UTEDLT, y en circunstancias análogas, pues lo cierto es que en la sentencia recurrida la sala se atuvo a lo que postulaban en aquel caso las partes recurrentes, que eran estrictamente la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y argumentando que la condena no acarreaba la condena al SAE porque no aparecía dato alguno que declarara que el SAE era empleador de los trabajadores UTEDLT o que por cualquier otra causa tuviera responsabilidad directa en el abono del complemento reclamado. En la sentencia de contraste, sin embargo, la demanda la formulaba el comité de empresa de los Consorcios UTEDLT de Almería contra el consorcio UTEDLT Tabernas y contra el Servicio Andaluz de Empleo y la sala de suplicación había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva del SAE y desestimó la demanda, y finalmente esta Sala Cuarta en la referencial estimó la demanda, condenando solidariamente a los demandados, que en aquel caso eran el Consorcio UTEDLT Tabernas y el SAE, por considerar que se había producido fraude al recurrir al despido colectivo para evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, cuestión que en absoluto es tratada en la sentencia recurrida. Por otro lado el efecto de cosa juzgada que pretende invocar el Ayuntamiento recurrente en su motivo de recurso no constituye una cuestión planteada en la sentencia de contraste, no pudiendo pretenderse que sea una misma sentencia la invocada como sentencia de contraste y la que produzca aquel efecto de cosa juzgada, que en ningún caso afectaría al ayuntamiento que no había sido parte en aquel procedimiento.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible defecto en la preparación del recurso, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de diciembre, considera que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste en el escrito de interposición; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Pacheco Ramos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2017, en los recursos de suplicación número 2900/2016 , interpuestos por las codemandadas Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (en la actualidad Consejería de Innovación, Economía y Empresa de la Junta de Andalucía) y por el Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1347/2012 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (en la actualidad Consejería de Innovación, Economía y Empresa de la Junta de Andalucía), el Servicio Andaluz de Empleo, la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio UTEDLT Condado de Huelva y el Ayuntamiento de Almonte, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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