STSJ Galicia 3138/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:5669
Número de Recurso1445/2009
Número de Resolución3138/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1445/2009 interpuesto por Amadeo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amadeo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., MARKETING APLICADO SA y DIANA PROMOCION, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 850/2008 sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Amadeo , prestó servicios para la codemandada DIANA PROMOCION S.A. desde el 21-6-2004, hasta el 20-1- 2006, en que cesó voluntariamente con la categoría profesional de Merchandising. Desde el 21-1-2006, ha venido prestando servicios para la codemandada MARKETING APLICADO S.A. con la categoría de Merchandising y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 759,60.-#./SEGUNDO.-Desde el inicio de la relación laboral el 21-6-2004, el actor prestó sus servicios como Merchandising, en el Centro de trabajo que la codemandada "CARREFOUR S.A." posee en Ourense./Su función consistía en la reposición de productos, concretamente de leche desde los últimosaños, desarrollándolo en la sección de lácteos de CARREFOUR S.A. Para la prestación de sus servicios se le proporciona el material de trabajo, y uniforme por las empleadoras, primero "Diana Promoción S.A. y posteriormente por Marketing Aplicado S.A; Siendo el uniforme utilizado distinto del utilizado por los reponedores de "CARREFOUR S.A.". Las vacaciones y permisos le eran concedidos por las citadas empleadoras. Las citadas empresas disponen de coordinadores que acuden al centro de trabajo, coordinando los trabajos de los empleados./TERCERO.-En fecha 16-9-2008, el actor recibe comunicación escrita remitida por Marketing Aplicado S.A. del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente comunicamos a Vd. D. Amadeo con DNI NUM000 , que el próximo día 30-09-08, darán por terminadas nuestras relaciones laborables, debido al fin de la obra o servicio para el que se le había contratado"./CUARTO.-En acto de conciliación celebrado ante la UPMAC el 1410-2008, por la empresa Marketing Aplicado S.A. se reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole la cantidad de 3.400.-# -330.-# de salarios de tramitación y 3100.-C de indemnización.

Dicha cantidad fue consignada en la cuenta de consignación del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, y posteriormente transferida a este Juzgado./QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./SEXTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo , contra la empresa MARKETING APLICADO S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la citada empresa el 30-9-2008, improcedencia reconocida y, en consecuencia, hágase entrega al actor de la cantidad consignada el 3900.-E en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Asimismo debo absolver y absuelvo a las empresas DIANA PROMOCIONES S.A. y CARREFOUR S.A. de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL- la modificación del ordinal primero , y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 14, 18, 20 y 24 CE ; 43, 1, 2, 3 y 56.1 ET; 56.1 ET en relación con 110 LPL; y cierta jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación fáctica, no podemos acceder a la misma porque resulta absolutamente intrascendente a los fines del recurso, haciéndose ocioso la repetición de la consolidada doctrina de esta Sala sobre el particular (valgan por todas, SSTSJ Galicia 26/05/09 R. 1078/09, 11/05/09 R. 143/06, 08/05/09 R. 872/09, 06/05/09 R. 792/09, 03/04/09 R. 5260/08 ,...), dado que la alteración de la fecha de inicio de su relación con la primera de las empresas no va a alterar su antigüedad a los efectos del despido, al carecer de ninguna vinculación las dos entidades, tener personalidad jurídica propia y no constar una subrogación de ningún tipo; es más, el cese en la primera se produce voluntariamente por el actor.

TERCERO

Ya en el campo jurídico (y presupuesto que fracasada la alteración fáctica pretendida, lo hará también la última censura), dos son los motivos articulados: uno, concerniente a una posible vulneración de derechos fundamentales; y otro, la existencia de una cesión ilegal entre su empresa y Carrefour. En ninguno de los dos casos se ha aportado -como ya recordaba la Sentencia de Instancia- el más mínimo indicio de aquéllos.

CUARTO

1.- Sobre la garantía de indemnidad no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 218/09, 14/11/08 R. 4383/08, 05/11/08 R. 4103/08, 15/10/08 R. 3104/08 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» (SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3; 55/2004, de 19/Abril, F. 2; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5. STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 .c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente (SSTC 14/1993,de 18/Enero, F. 2; 54/1995, de 24/Febrero, F. 3. STS 06/10/05 -rcud 2736/04- Ar. 7875 ).

En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero,

F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5 ). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» (SSTC 29/2002, de 11/Febrero,

F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba (SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5 ; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; 74/2008, de 23/Junio F. 2).

  1. - Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este...

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