STSJ Galicia 2351/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:3635
Número de Recurso792/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2351/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000792 /2009 interpuesto por Esther contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esther en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ANA NAYA GARCIA, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000546 /2008 sentencia con fecha trece de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Esther , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ana Naya García S.L., con categoría profesional de Educadora Infantil, y salario mensual de 896,45 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (768,39 euros mensuales sin inclusión de la prorrata de pagas extras), en el centro de trabajo Escuela Infantil Grumete -Centro Cultural de la Armada- en Ferrol, habiendo suscrito ambas partes contratos de trabajo documentados como de duración determinada en la modalidad de obra o serviciodeterminado. El primero de los referidos contratos fue suscrito entre la demandante y la empresa con efectos del 19/04/2004, a tiempo parcial, y con expresión de duración hasta el 31/07/2004 y con expresión de ser celebrado para la realización de la obra o servicio «prestar servicio como educadora infantil». La demandante firmó documento de finiquito en fecha 31/07/2004. Posteriormente empresa y demandante suscribieron un segundo contrato con efectos del 01/09/2004, también a tiempo parcial, y con expresión de duración hasta fin de servicio y de ser celebrado para la realización de la obra o servicio «Educadora en la EIM Grumete (Armada) en el curso 2004-2005». Las partes comunicaron a la Oficina de Empleo su transformación en contrato a tiempo completo que lo fue con efectos de 03/01/2005. La demandante firmó también finiquito con fecha de efectos 31/07/2005. Y, el tercero con efectos desde el 01/09/2005, a tiempo completo, y con expresión de ser celebrado para la realización de la obra o servicio «ED. IN? EN LA E.I. GRUMETE CURSO 05-06»./ SEGUNDO.- Con fecha 11/07/2008 la empresa notificó a la demandante la rescisión a todos los efectos de la relación laboral con efectos de 31/07/2008 aduciendo la finalización del contrato de trabajo./ TERCERO.- La demandante firmó el 31/07/2008 documento con el siguiente contenido literal: «El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.

CONCEPTO IMPORTE

INDEM. CTO.DUR. DETERMIN. 697,25

Liquidación paga Verano 65,08

Liquidación paga Navidad 447,18

LIQUIDACIÓN VACACIONES 447,18

SUMA... 1.656, 69

LÍQUIDO A PERCIBIR... 1.656,69

(...)»

CUARTO

Con fecha 31/08/2004 la empresa demandada y el Ministerio de Defensa suscribieron contrato para la prestación del servicio «ESCUELA INFANTIL GRUMETE. SERVICIO DE GUARDERÍA CURSOS 04/05 y 05/06...». En la cláususa 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas se estableció que el plazo total de ejecución de la referida prestación objeto de este contrato comenzaría el día 01/09/2004 y finalizaría el 31/07/2006. Posteriormente, dicho contrato fue prorrogado desde el 01/08/2006 hasta el 30/06/2008. Y finalmente, el Ministerio de Defensa contrató con la empresa demandada la prestación del servicio de Guardería en la Escuela Infantil Grumete de Ferrol durante el mes de Julio de 2008./ QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical./ SEXTO.- El 29/08/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 12/08/2008, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dª Esther contra la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, dejando imprejuzgadas el resto de las pretensiones inicialmente indebidamente acumuladas.

CUARTO

Contra dicha...

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