STSJ Galicia 4463/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:6710
Número de Recurso4383/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4463/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004383 /2008CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004383 /2008 interpuesto por Ángela y EKOAMA, S.L.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángela en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EKOAMA SL, con la intervención del Ministerio Fiscal. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000450 /2008 sentencia con fecha dos de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Para la empresa EKOAMA, S.L., viene prestando servicios la demandante, desde el 12-01-04 dependienta, y un salario mensual prorrateado de 1.148,72 euros.

Segundo

Por medio de carta de fecha 24-04-08, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 24-04-08 en base a los siguientes hechos: "La empresa tuvo conocimiento que en la tarde del día de ayer usted se apropió del censo laboral expuesto en el tablón de anuncios al objeto de dar cumplimiento al art. 74 del Estatuto de los Trabajadores, lo fotocopió, lo trasmitió por fax al n° 986262844 según el informe de actividad del fax del centro de trabajo y pretendió llevárselo escondido en su bolso, lo que dio lugar a la intervención de la Policía Nacional en el propio centro de trabajo en presencia de Da Magdalena, D.a Trinidad y D. Cesar, y a la elaboración del correspondiente atestado por los agentes de la Policía Nacional" . Damos aquí por reproducido el contenido integro de la carta obrante al folio 101 de los autos. Tercero.- El sindicato CIG presentó en la empresa el día 29-02-08 el aviso previo de celebración de elecciones, que tendrían lugar en fecha 26-05-08, comunicando asimismo las personas que conformaban la candidatura de dicha central sindical, entre las que se encontraba la hoy demandante. Cuarto.- En fecha 21-04- 08 la empresa remite el censo laboral a la mesa electoral, con el apercibimiento de su uso limitado al proceso electoral, conforme a la Ley de Protección de datos 15/1999 . Los censos fueron expuestos en los respectivos tablones, con una nota adjunta, firmada por el Presidente de la mesa, en la que se hacía constar la prohibición de hacer fotocopias o cualquier otra forma de reproducción del mismo, para su uso fuera de la empresa y distinto al proceso electoral. Los representantes de los distintos sindicatos tuvieron a su disposición el censo para consultarlo en las instalaciones de la empresa, firmando un documento acreditativo de tal circunstancia, en el que se hacía constar el compromiso a no utilizar de forma distinta los datos conocidos. Quinto.- La demandante el día 23-04-08 descolgó del tablón el censo, fotocopiándolo. Sobre las 21.00 horas, el director financiero de la empresa le requirió para que mostrase el contenido de su bolso, a lo que la demandante se negó, siendo llamada la policía Nacional que se personó, y a la que la demandante entregó el censo que guardaba en el bolso. Sexto.- No consta si el censo entregado por la demandante era el original que debería estar colocado en el tablón, o una fotocopia del mismo. Séptimo.- Sobre las 17.00 horas del día 23 la demandante remitió por fax determinados documentos al sindicato CIG. Octavo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 14-05-08, la misma tuvo lugar en fecha 2905-08 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 03-06-08. Noveno.- La actora inició proceso de I.T. el día 24- 0408, situación en la que continúa en la actualidad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Da. Ángela, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 24-04-08 por parte de la empresa EKOAMA, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 7.390 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la declaración de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 55.5, en relación con los artículos 180 a 181 y diversas SSTC. Asimismo, recurre la sentencia la empresa, solicitando también la alteración de los hechos probados y denunciando -a través del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 5.a), 20.1 y 2 y 54.2.d), todos del ET, y 44.6 .b y c y 7.c del Convenio Colectivo aplicable.

SEGUNDO

La variaciones fácticas se acogen, aunque se traten -en definitiva- de datos que no han de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 05/11/08 R. 4103/08, 27/10/08

R. 4270/08, 21/10/08 R. 4641/05, 17/10/08 R. 3265/05, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). De esta manera, se añadirá un nuevo ordinal quinto bis con el siguiente tenor: «la actora permaneció de vacaciones en el periodo comprendido entre el 7 y el 22 de abril de 2008, ambos incluidos, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 23 de abril»; y el ordinal séptimo quedará redactado así: «Que el día 23 de Abril desde las 17:15 hasta las 17: 24 horas y, dentro de su jornada de trabajo, la demandante remitió a través del fax de la empresa ocho documentos al sindicato CIG, consistentes en el censo electoral compuesto de 4 hojas, calendario electoral, acta de constitución de la mesa electoral, normas de exposición del censo y carta del Presidente de la mesa electoral de fecha 22 de Abril».

TERCERO

1.- La pretensión de la trabajadora es inacogible, pues aquí no concurren elementos suficientes para proceder a una hipotética inversión de la carga de la prueba. De entrada, nos podríamos remitir a la decisión de instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 27/10/08 R. 4270/08, 15/10/08 R. 3104/08 y 06/06/08 R. 1888/08 ) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada (SSTC 115/1996, 11/1995 y 154/1994; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01 /Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación (STEDH 27/09/01 Ar. 558).

Sobre la garantía de indemnidad no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 05/11/08 R. 4103/08, 15/10/08 R. 3104/08, 12/07/08

R. 2777/08, 27/05/08 R. 1500/08, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» (SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3; 55/2004, de 19/Abril, F. 2; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5. STS 06/10/05 -rec. 2736/04- Ar. 7875 ); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 .c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente (SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2; 54/1995, de 24/Febrero, F. 3. STS 06/10/05 -rec. 2736/04- Ar. 7875 ).

En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (SSTC 38/1981, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • STSJ Galicia 4048/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 Septiembre 2009
    ...Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 29/01/09 R. 5470/08, 18/12/08 R. 4851/08, 14/11/08 R. 4383/08, 17/10/08 R. 3753/08 , En particular, y para lo que interesa en este pleito, el hecho de haberse erigido en intermediario de una empresa ......
  • STSJ Galicia 5295/2009, 1 de Diciembre de 2009
    • España
    • 1 Diciembre 2009
    ...en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 06/07/09 R. 1681/09, 09/06/09 R. 2646/06, 19/05/09 R. 1013/09, 13/03/09 R. 218/09, 14/11/08 R. 4383/08, 07/10/08 R. 4270/08,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal: Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a ......
  • STSJ Galicia 308/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...Ar. 7040; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 18/12/08 R. 4851/08, 14/11/08 R. 4383/08, 17/10/08 R. 3753/08, 15/10/08 R. 3104/08, 14/10/08 R. 3973/08, 17/09/08 R. 2946/08 , - En particular, y para lo que interesa en este pleit......
  • STSJ Galicia 5160/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...inversión de la carga de la prueba. En particular, nos hemos centrado en anteriores ocasiones - sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 14/11/08 R. 4383/08, 05/11/08 R. 4103/08, 15/10/08 R. 3104/08, 12/07/08 R. 2777/08, etc.-en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dific......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR