STSJ Galicia 5160/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:8472
Número de Recurso4990/2008
Número de Resolución5160/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004990 /2008-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

RICARDO RON LATAS

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004990/2008 interpuesto por D. Luciano y por el CONCELLO DOS

BLANCOS, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano, en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el CONCELLO DOS BLANCOS, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000313/2008 sentencia con fecha uno de Agosto de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la pretensión subsidiaria la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio por cuenta ajena para el Concello de Os Blancos mediante los siguientes contratos temporales, categoría y salario: 1° Contrato.- Inicio 1-7-96 Fin 30-9-96; 2º Contrato.- Inicio 1-5-97 Fin 30-10-97; 3º Contrato.- Inicio 3-11-97 Fin 15-7-98; 4° Contrato.- Inicio 31-7-98 Fin 30-6-99; 5° Contrato.- Inicio 1-7-99 Fin 30-9-99; 6° Contrato.- Inicio 1-10-99 Fin 4-10-99; 7° Contrato.-Inicio 16-7-00 Fin 15-10-00; 8° Contrato.- Por obra o servicio determinado a tiempo completo.- Inicio 28-5-01 Fin 27-1-02; 9° Contrato.- Inserción.- Inicio 1-7-02 Fin 31-3-03; 10° Contrato.- Inserción.- Inicio 11-6-03 10-3-04; 11° Contrato.- Por obra o servicio determinado.- Inicio 1-7-04 Fin 30-6-05; 12° Contrato.- Por obra o servicio determinado.- Inicio 19-12-05 Fin 30-6-06; 13° Contrato.- Por obra o servicio determinado.- Inicio 20-7-06 Fin 19-4-07; 14° Contrato.- 4-6-07. Objeto del contrato intervención rápida en todo o Concello de Os Blancos. Subvencionado. La categoría profesional es la encargado y salario de 973,91 € incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha de 7-5-07 por la Delegación provincial de la Consellería de Traballo se dictó resolución concediendo una subvención al ayuntamiento demandado para contratar mediante contratos temporales por obra y servicio determinado (Grupo Municipal de intervención rápida) a 12 trabajadores durante 9 meses.- TERCERO.- El día 27-6-07 fue despedido siendo declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 17-10-07 y ratificado por el TSJ de Galicia en fecha 122-08.- CUARTO.- El día 4 de marzo, el demandante recibió una carta con el tenor literal siguiente: "Que o contrato de traballo que unía a Luciano como Encargado de Intervención rápida en todo o Concello de Os Blancos subvención, extinguiuse o día 3 de marzo de 2008 no que se produxo o fin de servicio o transcurrir os 9 meses entre la data de alta o día 4 de xuño de 2007 ata 0 3 de marzo de 2008, conforme a la resolución del Expediente NUM000 da Delegación Provincial- Servizo de promoción de emprego da Consellería de Traballo pola que se concedía la subvención para a contratación dos traballadores por un periodo de 9 meses..." Junto al demandante se dio la baja al resto de trabajadores, aunque cuatro trabajadores, incluido dos que iban en la lista del alcalde siguen trabajando haciendo un poco de todo.-QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.-SEXTO.- El demandante percibió como prestación de desempleo desde el 4-3-08 al 12-6-08, la cantidad de

2.073,35 €.- SÉPTIMO.- El 3-4-07 se presentó reclamación previa que no fue contestada, presentando demanda en el decanato el día 30 de abril del presente año."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Luciano frente al CONCELLO DE OS BLANCOS debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 3-3-08 y en consecuencia condeno al citado Concello a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 3.221,66E en concepto de indemnización, así como lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 32,46 Euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el Concello demandado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y descontando de dichos salarios la cantidad de 2.073,35 €.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como el Ayuntamiento condenado, solicitando sólo el primero -a través del artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo LPL en relación con los artículos ); instando ambos -por la vía del artículo 191.b ) LPL- la modificación del relato histórico y denunciando -cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 14 y 23 CE y 55.5 ET -por parte del trabajador- y del artículo 49.1.a) y b) ET, en relación con los artículos 12 y 15 ET, artículo 1 Ley 12/01 y RD 2720/98 -por parte de la empresa-. Y el Ministerio Fiscal se adhiere al Recurso de Suplicación formulado por el actor.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas habría de comenzarse por el motivo de nulidad, que ha de rechazarse bajo el siguiente argumento: la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; 30/01/04 -rcud 3221/2002 -). Y el hecho de que la Magistrada de Instancia no haya hecho uso de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 179 LPL, no significa que se haya realizado el supuesto previsto en el artículo 191.a) ET, porque faltaría la indefensión que puede -y debe obtenerse en esta Instancia-, dado que -como explicitaremos al tratar la censura jurídica- sí creemos que concurren los indicios suficientes para producirse aquélla y obtendremos las consecuencias correspondientes de esa conclusión; aparte de que retrasaría la solución del contencioso innecesariamente.

TERCERO

1.- Las alteraciones propuestas por el actor sólo pueden ser admitidas en parte:

(a) La primera a cuarta no se acogen, porque -siquiera esta Sala no desconoce su Sentencia y su contenido- la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 12/11/07 R. 4638/04, 05/03/08 R. 122/08, 30/05/08 R. 1288/08, 17/10/08 R. 3753/08, etc .).

(b) La quinta y la sexta, empero, se asumen, porque se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes a los fines del recurso; siquiera no se admite la referencia al Sr. Hernan, pues no es parte en este proceso y, por ende, tampoco va a ser afectado. De manera que se incluirán unos nuevos ordinal octavo y otro noveno que digan, respectivamente, que «El nuevo Alcalde, para sustituir a tres trabajadores que despidió, contrató a tres personas, dos de ellas pertenecientes a su partido (Doña Azucena y Don Nicanor )» y «El actor instó la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social número Uno de Orense, por el primer despido, declarado nulo, el día 28 de Abril de 2008, estando su cumplimiento íntegro de esa resolución judicial pendiente a la fecha del segundo despido».

(c) La séptima no puede aceptarse, dado que se refiere -tal como ya precisamos en la letra anterior- a un trabajador que no ha sido parte en este proceso.

  1. - En cuanto a las modificaciones propuestas por la empresa sólo se admite la correlativa al ordinal sexto, que supone la inclusión de una frase que diga «causando baja por colocación el 12/06/08», pero no la primera. El motivo es que, aparte de que es una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 02/12/08 R. 4229/08, 27/10/08 R. 4270/08, 17/10/08 R. 3753/08, etc .), tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 21/10/08

R. 3973/08, 04/10/08 R. 3853/05, 26/06/08 R. 2294/08, 05/06/08 R. 1694/08, 30/04/08 R. 1171/08,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión...

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