STS 437/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:3900
Número de Recurso2160/2004
Número de Resolución437/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el codemandado

D. Arsenio , representado ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 183/01 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 467/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre rescisión de contrato de compraventa por fraude de acreedores. Ha sido parte recurrida la demandante Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2001 se presentó demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra D. Arsenio y la compañía mercantil HUFER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "rescindido el contrato de compraventa celebrado el 17 de julio de 1998 , por el cual la sociedad "Hufer Empresa Constructora, S.L." vendió a D. Arsenio el local 167, del Bloque VIII, en "La Corredoira", término municipal de Oviedo, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta capital como finca 25.812."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dando lugar a los autos nº 183/01 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, no compareció la referida compañía mercantil, que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo D. Arsenio , quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Admitida y practicada prueba y seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra HUFER EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. y D. Arsenio , declaro no haber lugar a rescindir el contrato de compraventa celebrado el 17 de julio de 1998 entre los demandados Hufer Empresa Constructora, S.L. y D. Arsenio , referente al local 167, del bloque VIII, sito en "la Corredoira", término municipal de Oviedo e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta capitalcomo finca 25.812, a los que se absuelve de esta demanda, todo ello con imposición de costas a la

demandante."

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 467/02 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones debemos estimar el mismo y con revocación de la meritada resolución debemos declarar y declaramos la prescripción el contrato de compraventa celebrado el día 17 de julio de 1998, entre Hufer Empresa constructora S.L. y Don Arsenio y relativo al local 167, Bloque VIII en la Corredoira, termino municipal de Oviedo, e inscrito en el Registro de la propiedad nº 1 de Oviedo con finca 25.812. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente".

QUINTO.- Ambas partes solicitaron aclaración de dicha sentencia por considerar que el término "prescripción" que aparecía en el fallo debía de obedecer a un error, alegando la parte actora que el término correcto sería "rescisión" , y si bien en las actuaciones de apelación no aparece unido el subsiguiente auto del tribunal sino otro correspondiente a las actuaciones nº 677/02 , lo cierto es que en escrito de la aparte actora presentado el 12 de julio de 2004 se da por subsanado el error mediante auto de 11 de junio anterior y esto mismo resulta de los escritos posteriores del codemandado D. Arsenio .

SEXTO.- Este codemandado anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula aparentemente en dos motivos aunque materialmente contiene solamente uno, amparado en el art. 469.1-2º LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 209-4º en relación con los arts. 516 y siguientes, así como de los arts. 216, 218.1, 218.2 y 465.4 en relación con el 461 , todos de dicha ley procesal. Y el recurso de casación se articula en tres motivos: el primero por infracción del art. 1537 CC en relación con los arts. 32 y 37 LH y 386.1 LEC de 2000 ; el segundo por infracción del art. 1295 CC en relación con los arts. 34 LH y 386.1 LEC; y el tercero por infracción de los arts. 1291.3º y 1294 CC .

SÉPTIMO.- Personados ante esta Sala el codemandado-recurrente y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como recurrida, ambos recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 2 de octubre de 2007 , a continuación de lo cual la indicada parte recurrida presentó escrito de oposición pidiendo la desestimación de los dos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente (por mero error material se indica "al actor" ).

OCTAVO.- Por providencia de 1 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen, en un litigio sobre rescisión de contrato de compraventa de un local por fraude de acreedores promovido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sociedad limitada vendedora, que era su deudora, y el particular comprador, se interponen por este último contra la sentencia de apelación que, estimando el recurso de la referida Agencia Estatal demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la revocó y en su lugar declaró la rescisión del mencionado contrato de compraventa.

A la vista de los motivos de ambos recursos interesa destacar, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia consideró acreditada la insolvencia de la sociedad deudora y, con ella, el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria (arts 1291-3º y 1294 CC ), pero desestimó la demanda por no concurrir el elemento del consilium fraudis o intención de perjudicar por parte del comprador al considerar probado que éste había adquirido el local pagando un precio equivalente a su valor real en el mercado y antes de que el mandamiento de embargo se anotara en el Registro de la Propiedad, por más que se dieran algunos indicios en forma de "casual coincidencia" del comprador como accionista en sociedades de las que también lo eran los administradores de la sociedad vendedora codemandada; en segundo lugar, que el recurso de apelación de la Agencia Estatal demandante no fue seguido de impugnación del comprador demandado para que en su caso se reexaminara el requisito de la subsidiariedad; en tercer lugar, que la sentencia de apelación no declaró de una forma rotunda en sus fundamentos de derecho que tal requisitoconcurriera en el caso examinado, pero sí razonó que una de las notas características de la acción rescisoria es "su naturaleza subsidiaria" que presupone la insolvencia del deudor, "la cual no tiene por qué ser absoluta, siendo suficiente que exista una disminución patrimonial tal que impida al acreedor hacer efectivo su crédito o haga sumamente dificultoso su reintegro al no cubrir la integridad de la deuda" ; y por último, que a diferencia de la sentencia de primera instancia sí aprecia consilium fraudis , entendido como scientia fraudis, porque el precio pagado por el comprador no se correspondía con el valor de mercado del local ya que, comparadas las dos tasaciones periciales incorporadas a las actuaciones como prueba, la aportada por el comprador codemandado, 18 millones de ptas., no representaba en puridad dicho valor de mercado sino el coste de construcción del local, mientras que la aportada por la demandante, 40 millones de ptas., sí correspondía al valor de mercado porque en su momento el local fue tasado a efectos hipotecarios en 33 millones de ptas., la sociedad vendedora lo había adquirido en 1995 como dación en pago de una deuda superior a 34 millones de ptas., valorándose entonces el local en 36 millones de ptas., el comprador no podía desconocer estos datos por constar en el Registro de la Propiedad, que necesariamente debió consultar dado que el pago de una parte del precio se concertó mediante subrogación en el préstamo hipotecario pendiente de devolver por la sociedad vendedora, y, en fin, el precio del contrato litigioso de compraventa, celebrado en 1998, había sido de tan sólo 18 millones de ptas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , amparado en el art. 469.1-2º LEC de 2000 y fundado en infracción de los arts. 209-4º en relación con los arts. 516 y siguientes, 216, 218 apdos. 1 y 2 y 465.4 de la misma ley procesal, así como de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, ha de ser desestimado porque, reprochándose a la sentencia recurrida una incongruencia omisiva consistente en no haberse pronunciado sobre el requisito de la subsidiariedad, basta con recordar lo reseñado en el fundamento jurídico precedente para comprobar que tal sentencia sí se pronunció al respecto dando por sentada la concurrencia de dicho requisito al razonar sobre su presupuesto constituido por la insolvencia del deudor, entendida no en términos absolutos sino como disminución patrimonial "que impida al acreedor hacer efectivo su crédito o haga sumamente dificultoso su reintegro al no cubrir la integridad de su deuda".

Claro está, pues, que aun no aceptándose explícitamente por el tribunal sentenciador los fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre el requisito de la insolvencia, sí los estaba compartiendo implícitamente en cuanto afirmaban el cese de actividad empresarial de la sociedad codemandada vendedora y la ausencia de bienes de la misma sobre los que actuar ejecutivamente.

En consecuencia no es necesario adentrarse en la debatible cuestión de si para reexaminar en la segunda instancia la concurrencia o no del requisito de la subsidiariedad era exigible que el comprador codemandado hoy recurrente hubiera formulado la impugnación subsiguiente contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 , que parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705, 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado (criterio que para la adhesión de la LEC de 1881 ya sostuvieron la SSTS 14-11-00, 29-12-00, 25-10-01 y 22-3-05 ), aunque tal vez el criterio más seguro sea considerar que un absoluto silencio de la sentencia de apelación en un caso como el presente significa su aceptación implícita de lo resuelto al respecto por el juzgador del primer grado y, entonces, no habrá incongruencia omisiva porque no existe tal cuando del conjunto de la resolución se desprende una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones de que se trate, así como la razón implícita de la decisión judicial (SSTC 90/43, 4/94, 169/94, 11/95, 1/99 y 114/03 ).

TERCERO.- Entrando por tanto a analizar el recurso de casación , su motivo primero , fundado en infracción del art. 1537 CC en relación con los arts. 32 y 37 LH y 386.1 LEC, ha de ser desestimado por plantear un problema tan artificial cual es el de la inoponibilidad de los títulos no anotados en el Registro de la Propiedad con base en la falta de anotación del embargo trabado por la Agencia Estatal demandante al tiempo de la compra del local por el hoy demandado, pues claro está que si tal anotación hubiera existido en dicho momento el comprador habría quedado a resultas del mismo (STS 21-4-05 ) y entonces este litigio no habría existido.

Así las cosas, la cita de los arts. 32 y 37 LH y 386.1 LEC es irrelevante: la del art. 32 , porque no es pertinente al objeto del litigio y, además, la jurisprudencia de esta Sala es constante al exigir la buena fe para proteger al tercero a quien este precepto se refiere; la del art. 37, que sí es pertinente al caso, porque su nº 4º b) precisamente exceptúa de la protección registral al adquirente por título oneroso que hubiera sido cómplice en el fraude, complicidad declarada probada por la sentencia recurrida; y la del art. 386.1 LEC , en fin, porque se trata de una norma probatoria y por tanto ajena al ámbito del recurso de casación.

En cualquier caso, y por último, no es cierto que el precio inferior al de mercado sea el único dato enque se funda la sentencia recurrida para apreciar la complicidad del hoy recurrente en el fraude, pues si el texto de dicha sentencia se pone en relación con el de la sentencia de primera instancia es fácil advertir que al dato puramente objetivo del precio muy inferior al valor de mercado del local se unen por el propio tribunal sentenciador el del conocimiento por el hoy recurrente tanto del muy superior valor atribuido al propio local 3 años antes como el de haber sido hipotecado por la sociedad deudora codemandada, todo lo cual se añadía en realidad a los indicios ya apreciados por el juzgador del primer grado, por más que los considerase insuficientes como prueba de la complicidad, consistentes en la condición de accionista del hoy recurrente en sociedades "de las que asimismo lo eran los administradores de la vendedora" . Había, pues, todo un conjunto de indicios que muy razonablemente autorizaban a dar por probada la complicidad del recurrente en el fraude sin por ello infringir ninguna de las normas que se citan en el motivo.

CUARTO.- Lo razonado en el fundamento jurídico precedente determina prácticamente por sí solo la desestimación del segundo motivo del recurso de casación, "íntimamente ligado" al anterior según el propio recurrente, pues fundado en infracción del art. 1295 CC en relación con los arts. 34 LH y 386.1 LEC, su alegato no es más que una variante del desarrollo argumental del motivo anterior para, tergiversando el verdadero sentido de la sentencia recurrida, hacer supuesto de la cuestión dando por sentado que la presunción de buena fe del hoy recurrente queda incólume por cuanto únicamente conocería el dato del bajo precio por el que compraba pero no la deuda de la sociedad vendedora para con la Agencia Tributaria.

Semejante planteamiento desarticula el conjunto de datos valorados por el tribunal sentenciador y deforma el sentido de su resolución, pues claro está que el dato del bajo precio se valora por dicho tribunal como indicativo de la colaboración del hoy recurrente en la transmisión fraudulenta y por tanto de que conocía la deuda de la sociedad transmitente para con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que, a su vez, no cabe desligar de otros hechos, ya declarados probados por la sentencia de primera instancia y que, por más que ésta los calificara de "casual coincidencia" , no eran nada irrelevantes porque consistían en ser el hoy recurrente accionista de otras sociedades de las que también lo eran los administradores de la sociedad vendedora, que por ende había llegado al cierre empresarial. Es cierto que frente a este conjunto de datos el recurrente tendría a su favor la presentación no inmediata de la escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad, pero este hecho no puede considerarse suficiente para desvirtuar, y menos aún mediante un recurso de casación, la apreciación por el tribunal sentenciador de "consilium fraudis" , entendido como "scientia fraudis" o conocimiento del fraude, en la línea de la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS 25-3-09 y 19-1-07 con cita de otras muchas).

QUINTO.- Finalmente el tercer y último motivo del recurso de casación , fundado en infracción los arts. 1291-3º y 1294 CC por no concurrir el requisito de la subsidiariedad al desprenderse de los documentos acompañados con la demanda que la sociedad deudora tenía a su vez un crédito de 60 millones de ptas. contra otra compañía que, en pago, le cedió parcialmente el crédito que a su vez esta última tenía contra otra tercera sociedad, también ha de ser desestimado, porque lo que resulta de la referida documentación es que la Agencia Estatal demandante sí intentó actuar sobre esos derechos de su deudora pero sin resultado alguno, lo que desde luego concuerda con el cese de actividad empresarial y ausencia de capital o bienes que ya declaró probados la sentencia de primera instancia y, en definitiva, permite considerar cumplido dicho requisito en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18-5-07, 21-4-04, 31-10-02, 26-7-02 y 26-2-02 entre otras muchas).

SEXTO. Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC de 2000, procede desestimar los recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por D. Arsenio , representado ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 467/02.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

99 sentencias
  • SAP Alicante 115/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • 9 Mayo 2014
    ...de tal forma que permite que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada ( STS de 22 de junio de 2009 ). No obstante toda impugnación supone que la parte impugnante pida la revocación de la sentencia en aquello que le perjudica y su sustituci......
  • SAP Madrid 230/2015, 24 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 24 Junio 2015
    ...pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite ......
  • SAP Jaén 91/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite ......
  • SAP Málaga 1386/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 19 Octubre 2021
    ...pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...de la Lec de 2000 en la conceptuación de ‘gravamen’ para recurrir o para impugnar un recurso de apelación, habiendo declarado la STS de 22 junio 2009 que la impugnación contemplada en el artículo 461.1 LEC 2000 «parece concebida en términos más amplios que la ‘adhesión’ contemplada en los a......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado (SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder......
  • Embargo de inmuebles, transmisión del dominio y publicidad registral: supuestos y consecuencias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...la enajenación si no se acredita por otros medios la complicidad del adquirente en el fraude». [79] Es lo que ocurre en la STS de 22 de junio de 2009, donde la Audiencia y el Alto Tribunal consideran que hay indicios suficientes para concluir que el adquirente del bien embargado fue cómplic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR