SAP Alicante 115/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:1474
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 140/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Denia

Autos nº 781/12

SENTENCIA Nº 115/2014

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 140/14 los autos de Juicio Ordinario nº 781/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Colina Baja S.L., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y defendida por el Letrado Don Josep Lloret Lloret y siendo apelada la parte demandada, la mercantil Hotel Moradix, S.L., Administración de Fincas e Inversiones, S.A. Y Don Eusebio, representados por la Procuradora Doña María Dolores Poyato Herreros y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel de Prada Vicente; así como la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 781/12 en fecha 02 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Agustin Martí Palazón, en nombre y representación de la mercantil Colina Baja, S.L., contra la mercantil Hotel Moradix, S.L., y condeno a la misma a realizar todos los trámites necesarios para escriturar a nombre de la mercantil Colina Baja, S.L. los diez bungalows o suites señalados en el plano a) que se adjunta con la numeración del 1 al 10 y la correspondiente participación en elementos comunes, libres de cargas y gravámenes, con desestimación del resto de pretensiones deducidas contra esta demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, asimismo, desestimo la demanda formulada por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de la mercantil Colina Baja, S.A., contra la mercantil Administración, Fincas e Inversiones, S.A., don Eusebio, el Instituto Valenciano de Finanzas y la entidad Bankia, S.A., absolviendo a estas partes demandadas de todos los pedimentos contra ellas planteados y con expresa imposición de las costas que en este juicio se les hayan causado a la parte demandante." Y posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 12 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara el párrafo segundo del fallo de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, número 230/13, que puso fin al presente procedimiento, que queda redacto en los siguientes términos: "Y, asimismo, desestimo la demanda formulada por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de la mercantil Colina Baja, S.A., contra la mercantil Administración, Fincas e Inversiones, S.A., don Eusebio, el Instituto Valenciano de Finanzas y la entidad Bankia, S.A., absolviendo a estas partes demandadas de todos los pedimentos contra ellas planteados y con expresa imposición de las costas que en este juicio se les hayan causado a las referidas demandadas a la parte demandante, la mercantil, S.L."."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 140/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2014 y, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por la mercantil Colina Baja

S.L frente a la mercantil Hotel Moradix S.L., condenando a este último a realizar todos los trámites para escriturar a nombre de la primera los diez bungalows o suites señalados en el plano a) que se adjunta con la numeración 1 a 10 y la correspondiente participación en elementos comunes, libres de cargas y gravámenes.

Se funda tal estimación en que de conformidad con lo pactado por las partes (apartado c) del expositivo sexto del contrato privado de 19 de julio de 2005), los posibles incumplimientos de las partes no se configuraron de forma objetiva (salvo la concesión de la licencia de obra), sino subjetiva, pues se condiciona la posibilidad de exigir la oportuna responsabilidad, a que el incumplimiento contractual sea fruto de la voluntad del cesionario.

En base a ello, entiende que la citada mercantil incumplió el contrato de permuta de terreno a cambio de obra futura suscrito entre las partes, al no inscribir el derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de la contraprestación del contrato a favor de la demandante, habiendo trascurrido con exceso el plazo de tres meses desde la concesión de la licencia de obra el 28 de julio de 2006, conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato de 26 de marzo de 2004, ratificado en el convenio de 19 de julio de 2005; entendiendo igualmente que por la citada mercantil se incumplió el párrafo segundo del pacto octavo del referido contrato, que contenía la prohibición de enajenar o gravar sin el consentimiento del cedente los inmuebles objeto de la contraprestación y que si bien no se incluyó en la escritura pública de 19 de julio de 2005, dicho pacto si fue ratificado en el expositivo sexto del contrato privado de la misma fecha, surgiendo así una obligación personal vinculante entre los contratantes, que no real (sin eficacia frente a terceros), por lo que concluye que la demandada deberá realizar todo lo conducente para levantar la carga hipotecaria que se constituyó sobre los citados elementos.

Sin embargo la referida sentencia desestimó la pretensión relativa al pago de 1.549.000 # en concepto de pena por retraso en la entrega de los inmuebles, al entender el juzgador de instancia que no se ha acreditado que el incumplimiento de los plazos de entrega tuviesen su origen o fuesen imputables a la mercantil demandada:

  1. al concurrir adversidades administrativas (al suspender la autoridad administrativa la ejecución de las obras y denegación de licencia para modificar las mismas), respecto de las que la mercantil demandada no mantuvo una actitud pasiva, pues aportó la documentación que le fue requerida, hizo las alegaciones oportunas y presentó los escritos correspondientes en defensa de su proyecto. Conociendo el legal representante de la mercantil demandante dichas modificaciones, sin que mostrara su oposición.

  2. La necesidad de sustituir a la empresa constructora Artecón S.A. por su declaración en situación de concurso, lo que supuso la dilación de la terminación de la construcción.

  3. La declaración de ruina de parte de la edificación que afectó a su normal desarrollo, pues exigió la oportuna demolición y posterior reconstrucción. Circunstancias estas igualmente conocidas por el legal representante de la mercantil demandante.

Tampoco se estiman las pretensiones de la demandante relativas a que las unidades se entregasen totalmente terminadas y aptas para su ocupación, al no haberse estimado incumplimiento en la entrega de los inmuebles y justificado el retraso en la citada entrega.

Desestimándose igualmente las pretensiones c), d) y e) de la demanda, dirigidas a estimar la existencia de un crédito refraccionario a favor de la demandante y frente a los demandados, derivada del referido contrato de permuta, con todos los efectos que conlleva la declaración de crédito refraccionario (anotación preventiva y alteración del orden de prioridad respecto de los créditos hipotecarios), de ahí que se absuelva al resto de los codemandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

Segundo

Frente a la citada sentencia se alza en apelación la mercantil demandante, quien en su recurso se limita a recurrir la desestimación de la pretensión relativa a la indemnización por retraso en la entrega de la contraprestación del contrato de permuta, interesando se condenase solidariamente a la mercantil Hotel Moradix S.L., D. Eusebio y a la mercantil Administración, Fincas e Inversiones S.A. al pago de la suma de 1.549.000 # por penalización por retraso en la entrega de los inmuebles pactados, calculados desde el 19 de enero de 2008 al 16 de abril de 2012, así como de todas aquellas cantidades que se devenguen hasta la entrega efectiva de los inmuebles cifrada en 100 # por unidad/día, a determinar en ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y funda en definitiva todo su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada a la hora de concluir que las causas que provocaron el retraso en la terminación no eran imputables a los demandados. Entendiendo en definitiva que las causas acogidas en la sentencia, motivadoras del retraso, eran causas previsibles y evitables por la promotora con la diligencia debida. Y que en todo caso determinarían la posibilidad de moderación indemnizatoria de conformidad con el art. 1154 del CC .

Tercero

Ante dicho recurso formularon oposición los codemandados, Hotel Moradix S.L., D. Eusebio y a la mercantil Administración, Fincas e Inversiones S.A., alegando en esencia que en ningún momento de la demanda, la mercantil...

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