STS, 29 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5048/95 interpuesto por la entidad mercantil Navalqui S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1119/92, interpuesto por la entidad mercantil "Navalqui S.A." contra la resolución de fecha 10 de Septiembre de 1992 del Ayuntamiento de Molins de Rei, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el expediente nº. 517 de 1989.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Molins de Rei, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Navalqui S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de la liquidación impugnada y del acuerdo desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Molins de Rei, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia en la que se declaren improcedentes las pretensiones de la parte actora, declarando correcta y ajustada a derecho la liquidación de plusvalía nº. 517/89, girada a Navalqui S.A,.

SEGUNDO

En fecha 7 de Marzo de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil NAVALQUI S.A., contra la resolución de 10 de Septiembre de 1992 del Ayuntamiento de Molins de Rei que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía) en el expediente de gestión nº. 517 de 1989, rechazando los pedimentos de la demanda, Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Navalqui S.A.", preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Molins de Rei, que se opuso al mismo, solicitando su inadmisibilidad o subsidiariamente , lo desestime, declarando no haber lugar al recurso; tras lo cualquedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, la Sentencia aquí impugnada, que dictó la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de NAVALQUI S.A., declaró conforme al ordenamiento jurídico tanto la resolución desestimatoria de la reposición, como la liquidación girada en concepto de plusvalía.

Entendió la Sala de instancia, por un lado, que no se había probado ni la alegada constitución del usufructo y su posterior consolidación, ni la concurrencia de las pretendidas mejoras permanentes durante el tiempo del devengo, ni se había desvirtuado la presunción de legalidad de los índices de valores y la regularidad de su aprobación y por otro lado, que la legislación aplicable era el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, una vez extinguida la Entidad Metropolitana de Barcelona , por la Ley 7/87, de 4 de Abril, del Parlamento de Cataluña, con la subrogación de los entes locales en las relaciones jurídicas establecidas por aquella entidad, todo ello a efectos de que el Impuesto no supere el 40%.

SEGUNDO

El primer motivo de casación , se articula al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invocando la infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 24 de la Constitución , alegando indefensión y haberse pedido la subsanación.

Argumenta la parte recurrente que se propuso prueba documental, que fue admitida , para que el Ayuntamiento librara certificación acreditativa de las cuotas de urbanización y reparcelación pagadas en el periodo impositivo, correspondientes a la finca gravada, asi como de los informes previos emitidos en relación con la aprobación de tipos unitarios de 1989 y de la fecha y número de la publicación inicial y definitiva de los mismos y de la Ordenanza y finalmente sobre si se habían tenido en cuenta las circunstancias urbanísticas para la fijación del valor; certificaciones que -según alega - no se libraron por la Corporación , ni se acordaron para mejor proveer.

La infracción procesal que en este motivo casacional se denuncia por la recurrente, tiene su base en el hecho de no haberse practicado la prueba documental propuesta, cuando la realidad es, como ha puesto de manifiesto la Corporación recurrida, que en el ramo de prueba de la demandantes, en los autos de instancia, aparece ingresada, con fecha 9 de Diciembre de 1993, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la certificación solicitada, lo que lleva consigo la desestimación del motivo, sin que sobre el contenido y alcance probatorio del documento quepa hacer valoración alguna, dada la naturaleza del referido motivo y además tratarse de una cuestión reservada a la soberanía de la Sala sentenciadora.

TERCERO

El segundo motivo de casación tambien se ampara en el nº. 3 del art. 95.1 citado y en el se invoca la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisprudencia y el art. 24 de la Constitución.

Alega la recurrente que en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia se deja sin resolver alguno de los motivos de impugnación, concretamente el haberse aprobado los índices del valor final sin el preceptivo informe del Secretario , el Interventor y de la Comisión de Hacienda y sin haberse procedido a su publicación en forma legal.

En el referido fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, cuya casación se pretende, se rechazan las alegaciones impugnatorias de los valores unitarios y los índices, por la falta de prueba; teniendo en cuenta que en el fundamento cuarto de la demanda, que es donde se formulan las alegaciones correspondientes, se dice que, de confirmarse las vulneraciones denunciadas, se incurriría en la nulidad pretendida, no puede achacarse al fallo incongruencia omisiva, ya que, aunque sea sucintamente y de forma genérica y en base a la ausencia prueba, se desestiman los argumentos esgrimidos por la actora en la instancia, sin que el Tribunal " a quo" venga obligado a responder a aquellos de forma pormenorizada y uno a uno, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones.

CUARTO

En el tercer motivo casacional, tambien con amparo en el nº. 3º. del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente a la sazón, se invoca otra vez la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el art. 24 de la Constitución.

En esta ocasión alega la recurrente la incongruencia de la Sentencia de instancia, al omitir pronunciarse sobre la interferencia en el periodo impositivo, de la constitución de un usufructo y posteriorconsolidación en la nuda propiedad, por la doble razón de ser una cuestión no alegada en via administrativa y no haberse acreditado en periodo probatorio.

Argumenta al efecto la referida parte que ha de distinguirse entre objeto de la pretensión y motivos en que se funda, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición, citando diversas Sentencias y el texto del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a la prueba argumenta que seria previsible que no se hubiera obtenido respuesta del Ayuntamiento si se hubiera propuesto, pero que, en cualquier caso, la determinación del hecho imponible, base, tipo y cuota corresponde al Ayuntamiento y que, aunque fuera en conclusiones, se acompañó copia de la declaración del contribuyente, que debería figurar en el expediente, concluyendo que corresponde tambien al Ayuntamiento determinar el periodo impositivo.

La propia formulación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, ya que, aunque la Sala de instancia haga una alusión a que puede tratarse de una cuestión nueva, lo que es determinante de la desestimación es la ausencia de probanza del hecho alegado; cuestión -la de la valoración de la pruebaque no es susceptible de ser debatida en casación, salvo excepcionales circunstancia que no se dan en este caso, aunque la parte recurrente trate de introducirlo por la via de una supuesta violación de las reglas que rigen la materia probatoria.

En definitiva no cabe achacar la incongruencia que, en este aspecto, se atribuye a la Sentencia impugnada y consecuentemente, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invocando la infracción de la Disposición Final Primera Cuarta del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre y Primera del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril, en relación con los artículos 510 y 524 de la Ley de Régimen Local de 1955 y de la Jurisprudencia sentada en Sentencias de 19 de Mayo de 1989, 8 de Junio y 2 de Octubre de 1992, 20 de Septiembre de 1993, 13 y 14 de Mayo de 1994.

En apoyo del motivo se formulan, sucintamente recogidas, las siguientes alegaciones:

  1. Que al hallarse, el Municipio de Molins de Rei, en el Area Metropolitana de Barcelona, no era aplicable el Real Decreto Legislativo 781/1986, con el diferente sistema introducido en los elementos del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, especialmente en cuanto al tipo y a la forma de establecer el periodo impositivo.

  2. Que habiendo aprobado, el Ayuntamiento referido , una Ordenanza adaptada a las normas del

    citado Real Decreto Legislativo, la liquidación en ella basada es nula de pleno derecho.

  3. Que es errónea la doctrina de la Sentencia de instancia sobre la aplicación de las normas expresadas, en base a la extinción de la entidad Metropolitana de Barcelona en virtud de la Ley 7/87, de 4 de Abril, del Parlamento de Cataluña, impidiendose con ello la aplicación de la antigua Ley de Régimen Local de 1955 que -según dicha doctrina- solo subsistiria para el Municipio de Barcelona.

  4. Que por el contrario la Disposición Final Primera 5ª del Real Decreto Legislativo 781/86 abona la tesis contraria y la vigencia de la citada Ley de 1955 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Haciendas Locales, 39/88, de 31 de Diciembre, en todos los municipios del Area Metropolitana de Barcelona, incluso después de la antes referenciada Ley Catalana; criterio que es el seguido por la Jurisprudencia , en las Sentencias citadas al principio de la exposición del motivo de casación.

SEXTO

Asiste la razón en el planteamiento que la parte recurrente hace de este último motivo casacional.

En efecto, no solo en las Sentencias que se invocan, sino tambien en otras posteriores, como las de 21 de Diciembre de 1996, 11 y 12 de Septiembre de 1997 y 8 de Mayo de 1999, esta Sala ha mantenido una consolidada doctrina sobre la legislación aplicable, en materia de impuesto de plusvalía en el Area Metropolitana de Barcelona, incluso después de la suspensión de esta entidad por la Ley Catalana de 7/1987 de 4 de Abril, que puede sintetizarse -en lo que aquí interesa- en los siguientes puntos:

  1. - La Disposición Final 1ª, 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre y la Disposición Final 1ª, 5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 16 de Abril, establecen que el Ayuntamiento de Barcelona,hasta tanto su Ley Especial de 1960 se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre ( lo que no se ha producido realmente de forma definitiva hasta la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales), conserva el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley especial.

  2. - Asimismo el art. 2 de la Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1978, por la que se aprobó la Ordenanza-Tipo del Impuesto de Plusvalía, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976 y del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de Junio, especifica que dicha Ordenanza es aplicable en todos los municipios que sean capitales de Provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto en Madrid, Barcelona, Alava y Navarra.

  3. - En consecuencia, en cuanto al impuesto controvertido, en Barcelona y en todos los Municipios de su Entidad Municipal Metropolitana ha regido la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952, hasta la entrada en vigor , el 1 de Enero de 1990, de la Ley 39/1988.

  4. - La Ley 7/1987, de 4 de Abril, del Parlamento de Cataluña que extinguió, por su disposición adicional primera, la Entidad Municipal "Metropolitana de Barcelona", no contempla , en ninguna de sus normas y disposiciones, el concreto problema del régimen fiscal aplicable a los municipios de la Entidad que se suprime y por ello y porque asi se infiere de sus disposiciones transitorias (aparte de ser materia -la de Haciendas Locales- de competencia del Estado), con independencia de los cambios organizativos y competenciales introducidos por dicha Ley, continuaron vigentes las especialidades económico-financieras del Area Metropolitana de Barcelona hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, según se desprende tambien del contenido de sus disposiciones transitorias décima y décimo tercera.

La Sentencia de instancia en cuanto apartándose de la doctrina mas reciente y consolidada de esta Sala, declara vigente en el Municipio exaccionante el Real Decreto Legislativo 781/86, incurre en las infracciones que invoca la recurrente en el motivo que venimos examinando, que debe ser estimado, produciendo la adecuación del fallo impugnado.

SEPTIMO

Entrando a resolver ahora las pretensiones de la demanda, dada la naturaleza del motivo estimado y el rechazo de los restantes, resulta procedente la estimación parcial de aquella, en lo referente a la nulidad de la liquidación cuestionada por indebida fijación del tipo impositivo, a que se refiere el apartado V del escrito correspondiente, al no haberse observado lo dispuesto en la antigua Ley de Régimen Local de 1955, en cuanto a dicha graduación y tipo máximo del 25%.

Sin embargo, el reconocimiento de la nulidad de la liquidación tributaria no puede serlo con el alcance que pretende la parte recurrente, de nulidad radical y absoluta.

En efecto, la circunstancia de haberse fundado el acto liquidatorio en una Ordenanza Fiscal , a su vez basada, erróneamente, en la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/86, no produce la inexistencia total del reglamento municipal, sino solo la inaplicabilidad de aquellos preceptos que se opongan a la legislación que se considera vigente y por lo tanto, no impide la exacción del impuesto.

OCTAVO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el 4º motivo de casación opuesto por la representación procesal de NAVALQUI S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1119/92, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por dicha entidad mercantil, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico tanto la resolución del Ayuntamiento de Molins de Rei, que rechazó la reposición, como la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que anulamos en cuanto fijó indebidamente el tipo impositivo. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas, ni en las de instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anteriorSentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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