SAP Alicante 243/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:2669
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 166 (105) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 988/14

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Villajoyosa

SENTENCIA N.º 243/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 988/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Villajoyosa y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada, la aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª . María Dolores Such Muñoz y dirigida por el Letrado Dª . Josefa Soler Domínguez.

Al motivo primero y cuarto del recurso se ha adherido, con ocasión del traslado del recurso de apelación para oposición, la co- demandada Promotora 95 S.L, representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Eva Guitiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Antonio Ponce Avilés, formulando en lo demás oposición; también ha formulado oposición al recurso de apelación y a la adhesión la demandante, Allianz S.A. de Seguros, representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Claudio José Pita García, que subsidiariamente ha formulado parcial impugnación de la Sentencia a la que ha hecho oposición la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera e Instrucción número tres de los de Villajoyosa, en los referidos autos tramitados con el núm. 988/14, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Allianz S.A. de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil Promotora 95 S.L. y a la aseguradora Ges Seguros a abonar a la actora la cantidad de 6.981,50 euros más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición e impugnación correspondientes. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 5 de abril de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 166/105/16 en el que se acordó devolver los autos al Juzgado de origen para subsanación de depósito para recurrir. Reintegrados en fecha 23 de mayo de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

En fecha 28 de julio de 2013 se produjo una inundación en la vivienda titularidad de Dª . Rafaela, sita en la CALLE000, DIRECCION000 NUM000 del EDIFICIO000 de Villajoyosa por causa de filtración de agua desde una llave de paso situada bajo el fregadero.

Los daños causados ascendieron, según la tasación de la aseguradora de la vivienda, Allianz S.A., a

7.439,24 euros, de los que 6.981,50 euros fueron abonados a la beneficiaria del seguro, entidad que ejercita en su demanda acción subrogatoria del art. 43 LCS frente a la promotora del edificio Promociones 95 S.L. y la aseguradora de la obra y de la responsabilidad civil de la promotora, Ges Seguros y Reaseguros S.A. (Ges)

Sentencia

La Sentencia de instancia ha estimado la pretensión deducida por Allianz a partir de la prueba de la inundación de la vivienda por causa, como resulta del informe pericial de Allianz, en la fractura de la llave de paso instalada bajo el fregadero para la toma del lavavajillas, así como el alcance de los daños en la cuantía abonada en su día por la aseguradora demandante, hechos que considera imputables a la promotora del edificio como defecto constructivo - art 17-1 y 9 LOE - y responsabilidad por razón de seguro, de Ges, aseguradora de la obra.

Apelación.

En desacuerdo con tales conclusiones, formulan recurso de apelación e impugnación los condenados en la instancia, es decir, la aseguradora Ges y la promotora respectivamente, cuyo análisis y resolución constituye el objeto de esta resolución.

SEGUNDO

Cuestiones previas.

Con carácter previo al examen de fondo de los recursos formulados, han de resolverse dos cuestiones que afectan a la admisibilidad de los recursos de apelación deducidos por la aseguradora Ges (en relación a la tasa) y sobre la adhesión al motivo relativo a la prescripción de la acción ejercitada que en su escrito de oposición hace la promotora demandada (por oportunidad).

Sobre la primera cuestión.

Se alega en la oposición al recurso de Ges por Allianz que aquél debe ser inadmitido y en su caso, desestimado, por falta de abono de tasa debida.

El motivo se desestima.

Es cierto que inicialmente se liquidó la tasa por razón de juicio ordinario y no por apelación que suponía el abono tributario de 500 más. Sin embargo tal defecto fue subsanado por la parte, complementando la autoliquidación, una vez detectado el error.

Subsanado el defecto tributario, no hay motivo para la inadmisión del recurso por este Tribunal pues es evidente que prima el principio reconocido por la doctrina del Tribunal constitucional pro actione .

Sobre la segunda cuestión.

En cuanto a la adhesión que la promotora hace al primero de los motivos de apelación de Ges, relativo a que el daño está fuera del plazo de garantía contenido en el art. 17 LOE .

Dice Allianz que es inadmisible conforme a lo prevenido en el art. 461-4 Ley de Enjuiciamiento Civil dado que, conforme a la doctrina dada en la SAP Alicante, Secc 8ª, de 3 de julio de 2015, no puede el apelado aprovechar el trámite de oposición para adherirse a la apelación e impugnar la sentencia.

El motivo se desestima. No es el caso de aquella nuestra Sentencia el supuesto ante el que se plantea la aplicación de esa doctrina.

En efecto, en aquél supuesto el apelante, sin formular oposición, aprovechaba inoportunamente el trámite de apelación para formular apelación. La inadmisión venía dada, por tanto, porque la parte sustituía la impugnación por la apelación.

En el caso no es así. Y es que aquí se aprovecha el trámite tanto para formular oposición a la apelación como impugnar la Sentencia, que es a lo que hace referencia el art. 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El que la impugnación coincida con un motivo de una parte apelante y por tanto, el opositor-impugnante se adhiera al mismo por ser de su interés, en absoluto desvirtúa la aplicación de la norma y ni siquiera resulta extraño a la misma.

Así se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 13 de enero de 2010 dice lo siguiente:

" El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación. ".

Se da en el caso además la circunstancia de que es perfectamente razonable tanto la adhesiónimpugnación que formula la Promotora al motivo expuesto por la apelante como su oposición al...

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