SAP Jaén 91/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:208
Número de Recurso1082/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 91

En la ciudad de Jaén, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 64 del año 2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la real, Rollo de Apelación nº 1.082 del año 2.016, a instancia de CÍA HERVETIASEGUROS Y REASEGUROSS.A., y D. Isidro, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendidos por el letrado D. Luis Herrera Barragán. Contra D. Ruperto, y Amparo, representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Rosario López García y en esta alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendidos por la Letrada Dª Francisca Dolores Hombrados Martos. Contra AXA SEGUROS Y REASEGUROSS.A., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendidos por el Letrado D. Vicente Angel Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 11 de Mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano en nombre y representación de Helvetia Seguros y Reaseguros S. A y D. Isidro contra DON Ruperto Y DOÑA Amparo condenando a la demandada junta y solidariamente a abonar a Helvetia la cantidad de 2.715,91 euros y a D. Isidro la suma de 3.1116,29 euros sin intereses ni costas ABSOLVIENDO A AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A de los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de Helvetia Seguros S.A. y Aseguradora Axa, S.A., remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la acción de repetición ex art. 43 LCS ejercitada por la Aseguradora Helvetia Seguros y Reaseguros, en reclamación de los daños abonados por el mismo a su asegurado en cuantía de 2.715,91, así como la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y

1.903 Cc ejercitada por el Sr. Isidro por los daños sufridos en el cercado de su vivienda en cuantía de 23.116,29 euros, contra la conductora del vehículo demandado Sra. Amparo y el propietario de aquel, Su hijo Sr. Ruperto

, en base al accidente acaecido el 8-7- 14, absolviendo a la Cía. Axa Seguros y Reaseguros S.A., por no ser objeto de cobertura de la póliza suscrita con la misma, el riesgo acaecido, al constar sólo la existencia de una póliza flotante concertada por el vendedor del vehículo Tecnocar Alcalá S.L., se alza la representación procesal de dichos demandados y aunque esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica, solicitando la absolución de los tres codemandados, realmente la argumentación de su discurso impugnatorio se contrae a negar la inexistencia de seguro y de cobertura del siniestro, afirmando que de la practicada se ha de entender justificada la existencia del uno y la otra, aunque a continuación en un lacónico párrafo final viene a aducir en expresión que por confusa no alcanza a entender esta Sala, que "en el suplico de la demanda se pide la condena al pago de una cantidad determinada de ambos demandados, no se pide la aplicación de la subsidiariedad. Por lo que entendemos que al haber la sentencia condenado al único codemandado, y no se aproxima al petitum del actor, por lo que la demanda debe ser desestimada".

Por su parte, la Aseguradora actora, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC, además de oponerse a la apelación interpuesta, viene a impugnar la resolución de instancia en orden al pronunciamiento por el que se absuelve a Axa Seguros, siendo repetitiva, a excepción de la petición de que se desestime el primer punto del suplico del recurso por el que se pide la absolución de los demandados, la argumentación tanto de la oposición como de la impugnación formulada.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues en lo que a la solicitud de absolución se refiere no se esgrime ningún argumento ni se analiza prueba alguna, es más, ni siquiera eso es lo pretendido, que desvirtúe la razonable y razonada declaración de responsabilidad efectuada en la instancia, es más lo único que llegó a ser cuestionado fue el quantum de la indemnización, pero no que la conductora demandada hubiera sido la causante del accidente.

Como decíamos y a excepción de la confusa expresión final, en cuanto a que no se pide la aplicación de la subsidiariedad, que ningún sentido tiene ante el supuesto enjuiciado en que la responsabilidad es de carácter solidario, toda la argumentación está encaminada a conseguir la condena de la Aseguradora codemandada y es por ello, sin necesidad de mayores razonamientos por lo que procede el rechazo del recurso interpuesto, pues como ha venido declarando una reiterada y uniforme jurisprudencia, ningún demandado puede pretender como apelante la condena de un codemandado absuelto, al carecer de legitimación para ello, en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos - SSTS de 1-3-07, 15-7-09, 4-10-11, 27-3, 16-5 y 24-10-13 y 16-12-14, entre otras muchas.

Tercero

La misma suerte desestimatoria habrá de seguir igualmente por su improcedencia la impugnación que aprovechando la indebida apelación en el sentido que se plantea, pues como ya declarábamos en sentencia de 10-12-15 la misma se habrá de reputar inadmisible como se alega de contrario "pues así procede en supuestos como el presente en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Pleno de 13-1-10 según la cual:" El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y ...

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