SAP Málaga 1386/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución1386/2021

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 1386/2021

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 19 de octubre de 2021

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, autos nº 541/17, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1265/20, apelación a instancia del concursado D. Ricardo representado por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y asistido por el letrado Sr. Fernández Ruiz; siendo apelada impugnante la administración concursal de éste y siendo apelada la entidad BANCO BANIF S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.), representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por el letrado Sr. González Olmedo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 16/11/20, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda formulada por la administración concursal de D. Ricardo, actuando como coadyuvante

D. María Rosa, contra el concursado D. Ricardo, contra ANTOBENI MÁLAGA S.L; y contra la entidad BANCO BANIF S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.),

Absuelvo a los demandados de las pretensiones que se ejercitaban contra los mismos.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del concursado, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y de impugnación por la representación de la demandante (administración concursal), remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19/10/21 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimada la demanda de rescisión concursal presentada por la administración concursal en la que se pretendía impugnar la venta por el concursado de 1.5000 títulos de BNP PARIBAS y cancelación anticipada de préstamo de la misma con BANIF S.A, se presenta recurso por el concursado que se allanó a la demanda sosteniendo la procedencia de tal rescisión. Conferido traslado a las demás partes, la administración concursal aprovechó para impugnar el recurso y solicitar que no procedía la imposición de las costas. La entidad demandada y apelada, BANIF (hoy Banco Santander) adujo en primer lugar respecto de apelación e impugnación motivos de índole procesal para la admisión de las pretensiones deducidas en esta alzada, oponiéndose igualmente al fondo de las alegaciones.

Segundo

Respecto del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo (concursado), la entidad apelada aduce en primer lugar la falta de legitimación de éste dado que el mismo se allanó a la demanda (fue demandado junto con el hoy apelado), por lo que no puede solicitar en segunda instancia algo distinto de lo solicitado en primera instancia y además no existe autorización por parte de la administración concursal, ex art. 54.1 LC, para recurrir en apelación.

Realmente la primera cuestión que plantea el recurrente es compleja desde un punto de vista procesal. El allanado, al ser demandado, no ha ejercitado ninguna acción, no ha sostenido pretensión alguna en el proceso y por tanto, estaría desde luego introduciéndose un sujeto activo nuevo en el proceso pidiendo lo que no se había pedido anteriormente. Sin embargo, no se trataría de ejercitar una nueva pretensión pues la que estaría deduciendo el allanado sería la misma que ha introducido el demandante en el procedimiento. Desde este punto de vista, si la proscripción de la mutatis libelli está en la prohibición de indefensión a la parte actora pues se vería sorprendida por unas peticiones en segunda instancia sobre las cuales no pudo alegar (ni proponer prueba) en primera instancia; en el presente caso, tal indefensión no se produciría si el allanado recurre en apelación sosteniendo los mismos argumentos que el demandante adujo.

Tengamos en cuenta además que el concursado no tiene otra posibilidad que la de, en caso de estar conforme con la pretensión deducida por la administración concursal, allanarse a la demanda. Es decir, ni está legitimado para ejercitar la acción de reintegración (art. 231 TRLC), ni tan siquiera puede coadyuvar a la posición de aquélla, pues debe f‌igurar necesariamente como demandado (art. 233 TRLC). Pero precisamente esto, es lo que nos lleva a estimar, si bien por un conducto diferente, la falta de legitimación argumentada en la oposición al recurso de apelación.

Tercero

El art. 231 y 238 TRLC atribuyen a la administración concursal la legitimación activa para instar la rescisión concursal y cualquier otra acción de impugnación de actos realizados por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso (y ello aunque originariamente la legitimación hubiera podido corresponder al deudor). Dice Sancho Gargallo (La rescisión concursal, Editorial Tirant lo Blanch) que la administración concursal goza de esta legitimación originaria porque la Ley le atribuye la representación de este interés de la masa activa. Y se lo atribuye en todo caso, y con independencia del alcance de las limitaciones acordadas por el auto de concurso al ejercicio de las facultades de administración y disposición del y, por lo tanto, al grado de representación de la masa activa que haya asumido la administración concursal.

Constituye, pues, una excepción a la regla general prevista en el art. 54 LC (hoy 120 TRLC), según la cual la representación en juicio de los intereses del patrimonio del deudor concursado depende de si éste ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición respecto de estos bienes o si simplemente se ha acordado su intervención. La razón que justif‌ica que el art. 231 TRLC atribuya de forma originaria a la administración...

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