STSJ Comunidad de Madrid 681/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:11841
Número de Recurso3377/2009
Número de Resolución681/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 681/09

F.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3.377/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1.519/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a T&S BRICOLAR S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Francisco ha venido prestando sus servicios para T&S BRICOLAR SL desde el 15 de julio de 2002 con una categoría profesional de oficial de 2ª y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.451'06 euros.

SEGUNDO

El día 6 de octubre de 2008 el actor acudió a su trabajo y, en contra de su costumbre, aparcó detrás del vehículo de D. Miguel esperando a que se abriese el centro de trabajo. Cuando, se abrió la verja de acceso, el actor fue tras el Sr. Miguel y entre la puerta de entrada y la acera pública comenzó a pegarle, tirándole al suelo y golpeándole una vez que estuvo en el suelo. Cuando se acercaron otros compañeros manifestó que él arreglaba las cosas con los puños.

TERCERO

El 7 de octubre de 2008 y con efectos de 6 de octubre, la empresa comunica al actor por escrito su despido motivado en los hechos descritos.

CUARTO

La empresa tiene como objeto social La compraventa de maderas y derivados de toda clase de material de bricolaje, encuadrado dentro del grupo de actividades empresariales de Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. La empresa fabrica puertas, cajoneras para armarios y material de bricolaje.

QUINTO

El 29 de octubre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de octubre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco contra T&S BRICOLAR SL debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Francisco , en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, seestructura en dos pretensiones:

Se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor, "El día 06/10/2008 el actor y el Sr. Miguel tuvieron una discusión antes del inicio de su jornada laboral en la puerta del centro de trabajo, comenzando una pelea entre ambos, sin que conste quien la inicio y siendo separados por otros compañeros de trabajo.", citando en apoyo de su pretensión las inhábiles, a estos efectos, declaraciones testificales, lo que determina sin necesidad de mayores disquisiciones complementarias su desestimación.

Se interesa la adición in fine al Hecho Probado Cuarto de un texto del siguiente tenor literal "En el contrato de trabajo firmado entre el actor y la empresa demandada consta que la actividad de la empresa es la de comercio mayor.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo suscrito con fecha 15/01/2003, obrante al folio 200 de las presentes actuaciones.

En efecto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 15/01/2003, consta de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la actividad económica consignada en el contrato de trabajo es la de comercio mayor, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su incorporación al relato de probados y ello aun cuando devenga intrascendente a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 52.3.c) del Convenio Colectivo Laboral del Comercio de Muebles de la COMUNIDAD DE MADRID, del artículo 24 de la Constitución y del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor que se trascribe, que "la empresa debió haber incoado expediente disciplinario para iniciar los trámites necesarios para proceder al despido disciplinario del trabajador" y que "aplicando la teoría gradualista al presente caso, es necesario ponderar las circunstancias concurrentes (no consta quien inició la discusión y la agresión fue mutua, sin que tampoco conste quien la inició) por cuanto el despido debe guardar la necesaria proporcionalidad y adecuación con los hechos cometidos, y en el presente caso la infracción laboral no tiene la suficiente entidad para justificar el despido disciplinario del actor, pudiendo haberse optado por otra sanción menos gravosa (como puede ser la suspensión de empleo y sueldo) para el Sr. Francisco , puesto que al Sr. Miguel no se le ha impuesto ningún tipo de sanción."

En primer lugar habrá de determinarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR