SAP Madrid 178/2006, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución178/2006
Fecha23 Mayo 2006

VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00178/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7002683 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 186 /2005

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 31 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Leticia, Marina

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE, PILAR IRIBARREN CAVALLE

Contra: Isidro, Sara, María Cristina

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Mayor Cuantía sobre fideicomiso de residuo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Isidro, de otra, como demandados-apelantes Dª. Leticia y Dª. Marina, y de otra, como demandados-apelados Dª Sara y Dª. María Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de los de Madrid, en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el escrito de demanda interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de DON Isidro, contra DOÑA Leticia, DOÑA Marina, DOÑA Sara y contra María Cristina debo declarar y declaro que DON Isidro es heredero fideicomisario de su padre, DON Jose Daniel. Igualmente, debo declarar y declaro nulo el cuaderno particional realizado por el Sr. Manuel por las razones expuestas en la presente resolución; desestimando la demanda en cuanto al resto, sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DON Isidro y demandada Dª. Leticia y Dª. Marina, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de marzo de 2.005, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida excepto el séptimo.

PRIMERO

A).- Don Isidro promovió juicio de mayor cuantía contra sus hermanas: doña Sara ; doña María Cristina ; doña Leticia ; y doña Marina, solicitando se dicte sentencia por la que se declare:

-1.- que Don Isidro es heredero fideicomisario de su padre, Excmo. Sr. don Jose Daniel.

-2.- que Don Isidro tiene derecho a ser reintegrado con cargo a la masa hereditaria o, caso de no ser ésta suficiente, con cargo al caudal privativo de las herederas codemandadas, con carácter solidario, con el importe del valor actualizado de los siguientes bienes integrantes de la mejora sujeta fideicomiso:

-a) el valor actualizado de la cantidad de 73.684 pesetas que heredó Don Alonso, en efectivo metálico, al número 56 de la hijuela aportada con al demanda como documento número 8, debiendo estarse al valor real de adquisición de la peseta desde el año 1945 hasta la fecha en que se produzca el pago total y efectivo.

-b) el valor actualizado de los efectos públicos, acciones y obligaciones heredados por Don Alonso, contemplados bajos lo números 137 a 199 de la hijuela aportada en la demanda como documento número 8 y que fueron valorados ene el año 1945 en 1.417.791 pesetas, debiéndose estarse al valor de los mismos en la fecha en que se produzca el pago total y efectivo. Subsidiariamente y para el supuesto de que tal valoración resultase imposible por haber desaparecido las sociedades o cualquier otro motivo, habrá de estarse al valor actualizado de la indicada cantidad desde el año 1945 hasta la fecha en la que se produzca el pago total y efectivo.

-c) el valor actual y de mercado de los inmuebles de los que dispuso Don Alonso, y cuya transmisiones han sido especificadas en el apartado fáctico octavo letra C de la presente demanda, con las excepciones que constan, y cuya cuantía se determinará en la fase de ejecución de sentencia tras la práctica de la prueba pericial correspondiente para determinar el valor real de los mismos.

-3.- que las codemandadas deben hacer entrega al demandante de los bienes muebles inventariados bajo los números 57 a 172 de la hijuela aportada en la demanda como documento número 8 y que estén en poder de las codemandadas, y de no hacerlo así se declare que el actor tiene derecho a ser reintegrado en la misma forma con el valor actualizado de los citados cuadros, alhajas y enseres, sin perjuicio de los derechos que el asistan en relación a los demás bienes muebles distintos de los que están en poder de las codemandadas y que son objeto de esta litis.

-4.- que el fideicomiso instituido en la cláusula quinta del testamento otorgado por Don Jose Daniel se halla regido por el principio de subrogación real por lo que deben excluirse de la masa hereditaria y, por el contrario, declararse que son propiedad del actor los bienes que figuran titularamente a nombre del causante, Don Alonso, y que se han especificado en el apartado fáctico decimocuarto de la demanda, juntamente con los frutos, rentas e intereses devengados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta su completa efectividad y pago a mi mandante; los cuales relaciona a continuación (en los fs. 59, 60 y 61, a cuyas relación de esos folios nos remitimos dándola aquí por reproducida).

-5.- que se condene a las codemandas a hacer entrega del demandante de los bienes inmuebles y los fondos y activos financieros que se hallan depositados actualmente en el Banco de Santander, enumerados en el hecho decimocuarto de la propia demanda, juntamente con los frutos, rentas e intereses devengados desde la fecha del fallecimiento de Don Alonso, hasta su completa efectividad y pago a mi mandante.

-6.- la nulidad y cancelación de las inscripciones causadas y las que se causen por la inscripción en los Registros de la Propiedad del cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de Don Alonso y que se han especificado en el hecho decimocuarto de la presente demanda, caso de que el contador-partidor testamentario proceda a elevación a público, relativo a la titularidad de los inmuebles sitos en el Paseo de General Martínez Campos número 26 de Madrid; el local número 4 B o Lonja que tiene su entrada por la calleja de los Porras, en Espinosa de los Monteros (Burgos); y el 8,33 % de los siente inmuebles sitos en la casa señalada con el número 1 del Pasaje de la Peña de Santander, que actualmente se hallan escriturados a nombre de Don Alonso, para lo que, una vez firme la sentencia que así lo acuerde, se remitirá el oportuno mandamiento por duplicado, con testimonio de la misma a los Sres. Registradores de la Propiedad respectivos para que procedan a dar cumplimiento a tales cancelaciones, procediendo a inscribir la titularidad de los mismos a nombre de Don Isidro.

-7.- se condene a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que les den exacto y total cumplimiento.

-8.- Se les condene a las costas si se opusieren a la demanda, por imperativo legal y mala fe.

B).- El día 17 de noviembre de 2001 la representación del actor presentó escrito haciendo constar que el contador partidor testamentario don Manuel ha protocolizado el cuaderno particional de la testamentaria de Don Alonso de la Calle el día 12 de septiembre de 2001, lo que hace preciso ampliar el apartado sexto del suplico de la demanda en el sentido de que se declare la nulidad del cuaderno particional practicado con fecha 12 de septiembre de 2001 por el contador partidor don Manuel y relativo a los inmuebles y bienes que se especifican en la demanda.

SEGUNDO

Las demandadas doña Teresa y doña María Cristina se allanaron a la demanda, mediante comparecencia de ambas en el Juzgado (f. 1078).

Las otras dos hermanas demandadas se personaron en los autos bajo una misma representación y defensa, y propusieron la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Resuelta ésta (sentencia al f. 1324, tomo 4), contestaron la demanda solicitando su absolución.

Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito.

Frente a ella ambas partes interponen sendos recursos de apelación de cuyos escritos el juzgado dio traslado a la otra parte.

Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 4 de mayo de 2006 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

TERCERO

1.- La sentencia del Juzgado incluye el relato de los hechos que considera probados como resultado...

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