STSJ Galicia 878/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:564
Número de Recurso3756/2006
Número de Resolución878/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003756 /2006 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000638 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero:El demandante nacido el 13 de diciembre de 1919 trabajó en la empresa desde 9 de agosto de 1937 como técnico de taller y obra (empleado) con salario de 421,91 euros, pasando a jubilación el 31 de diciembre de 1982.-Segundo: No optó por acogerse a la paga que establecía el IV Convenio de la Empresa al no renunciar al anterior "sistema de seguros" que es el alegado aquí: una paga formada por una anualidad de salario más antigüedad; cuyo importe concreto aquí es conforme por parte del demandado. Se percibiría si se cumplían 85 años de edad, o si se fallecía antes, se estuviese en activo o jubilado.- Tercero: El 5 de noviembre de 1993 las únicas personas que aparecen como incluidas en la póliza son los señores Jose Pedro y Arsenio .- Cuarto: El 7 de febrero de 1972 por unanimidad hubo acuerdo en el Jurado de Empresa que en sus competencias mantiene el derecho a esa paga para ese personal tanto en situación de alta como en jubilación, o acogerse al nuevo convenio (folio 41). - Quinto: El art. 66-a) del IV Convenio Colectivo de 1970 y 58-C de 1972 indican que los acogidos a sistemas de seguros distintos a los que regula el Convenio, debían renunciar a aquellos si optaban por el nuevo sistema del Convenio. En los sucesivos se establece una paga por defunción sólo para el caso de fallecer en activo. Se hizo póliza con el Banco Vitalicio EN 1974, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987.- Sexto: Desde 1972 a 2002 se abonó la cantidad reclamada a tales "empleados" comprobando, por la ficha personal y no por personas que constasen o no en la póliza, si tenían esa condición (testificales).- Séptimo: En el año 2002 sin explicación escrita y coincidiendo con las obligaciones de externalizar compromisos laborales la empresa deja de abonar el concepto reclamado. Se ha alegado en juicio que se debió a que en ese momento comprobaron que no existía obligación legal de cumplir con ello, pues había sólo una práctica meramente tolerada.-Octavo: En escrito de 27 de septiembre de 2001 la empresa contesta a un trabajador sobre esta cuestión basándose en la condición de ser o no "empleado".-Noveno: Al menos últimamente se han dictado sentencias favorables, no firmes, estimando esta pretensión en los siguientes autos: del Social 2 autos 11/04 y acumulados 545/04, 544/094; 737/04 y cuatro acumulados y 743/04 y del Social n° 1: 391/04, 283/04, 390/04, 284/04, 275 a 278/04; 45 a 47/04, 40, 43 y 44/04; y 7, 23 y 24 ,acumulados, de 2004 y los 639 a 641 de 2005 del n° 2 y 527/2005.- Décimo: La parte demandante respecto de la Póliza nada percibió; en 1981 entre la aseguradora y la empresa hubo correspondencia sobre la Póliza y efectos del rescate.-Undécimo: En el expediente de regulación de empleo de 1999 había personal con la cualidad de empleado antes de 1970.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la demanda formulada por D. Julián contra la Empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. a quién condeno a que le abone la cantidad de 6.426,39 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 49, 55 y 57 Decreto 11/09/53 ; y artículos 39 y 191 LGSS en relación con el artículo 3.1.c ET y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas puede acogerse:

(a) Las referidas a los ordinales segundo, cuarto, quinto, décimo y undécimo, ya que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 27/01/09 d 5349/08, 27/01/09 R. 5141/08, 21/01/09 R. 5251/08, 20/01/09 R. 4573/05, 27/10/08 R. 4270/08 ,...). Aparte de que lo afirmado no se acredita claramente de los documentos citados.

(b) La relativa al hecho probado sexto -sobre la base de que, en efecto, puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que vengan avalados por prueba documental o pericial alguna- tampoco, puesto que, de un lado, el ordinal afirma justamente lo contrario de lo que pretende la parte recurrente (son todos losempleados, además de los incluidos en la Póliza del Banco Vitalicio, los que pudieron acogerse a lo establecido en el convenio colectivo); y del otro, la parte recurrente realiza una interpretación interesada de los hechos expresados en la demanda, sin que la revisión se ajuste a lo expresado por el actor en ella, es más, en el escrito de impugnación del recurso la parte actora se opone a la revisión propuesta, alegando que la empresa pretende introducir a debate dos cuestiones con una valoración distinta de la realidad y contraria a la que hizo en instancia, debiendo tenerse presente a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto, allí donde se advierte que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones, concluyendo «que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente» (STC 49/1992, de 02 /Abril).

(c) La incorporación de un nuevo ordinal -que haría el duodécimo-, porque carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia STS 24/06/08 -rco 128/07-; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 29/01/09 R. 5470/08, 21/01/09 R. 5251/08, 18/07/08 R. 3096/08 ,...). Y

(d) La concerniente a añadir un nuevo ordinal décimo tercero, porque hemos de coincidir con el impugnante en que se trata de una cuestión jurídica: quién tiene la competencia para generar una práctica de empresa y qué trascendencia ha de tener aquélla. Se rechaza el motivo.

TERCERO

Ya en el campo jurídico, habremos de seguir el criterio que hemos expresado, entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 26/06/08 R. 2560/05, 21/12/07 R. 502/05 y 20/12/07 R. 5387/04 y que recogeremos sintéticamente en los números siguientes.

CUARTO

La primera de las censuras es inviable, «[...] en primer lugar, porque si el hipotético pacto al que se refiere el recurso fue suscrito en 1972, a éste no le sería de aplicación, por razones temporales, la normativa del año 1973 que la parte recurrente cita en su recurso; es más, aunque ello no fuera así -es decir, supuesta la existencia del referido pacto-, el motivo no prosperaría igualmente, puesto que los jurados de empresa sí que se encontraban legitimados para negociar pactos o acuerdos de empresa. Hasta tal punto ello era así que tanto la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 24 de abril de 1958 , como la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo , reconocían expresamente la legitimación de los jurados de empresa para negociar convenios colectivos de empresa (en sus respectivos arts. 6 y 7 ); y así era, entre otras razones, porque los arts. 79 y 80 del Reglamento de Jurados de Empresa (Decreto de 11 de septiembre de 1953 ) reconocieron en su momento a tales órganos su carácter de célula básica de la organización sindical ("los Jurados de Empresa, como células básicas de la organización Sindical, formarán parte del sindicato local a que la Empresa respectiva se halle incorporada" [art. 79 ]), ostentando de este modo sus vocales la cualidad de "representantes sindicales en la...

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