STSJ Galicia 1791/2007, 20 de Diciembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:2551 |
Número de Recurso | 8971/2005 |
Número de Resolución | 1791/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo 0008971 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por NARCISO
BARROS,S.L., representado por Dña. MARIA CARMEN CAMBA MENDEZ y dirigido por Dña. BEATRIZ BORRAJO DIOS,
contra ACUERDO DE 21-07-05 QUE DESESTIMA Y ESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL
CONCEPTO DECLARACION RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES DEL TRABAJO PERSONAL, EJERCICIO 2000 Y
SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVOREGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 7.116,18 euros.
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2007 .
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
La Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña le giró a la entidad mercantil "Narciso Barros, SL" una propuesta de liquidación provisional por diferencias en las retenciones del trabajo personal de 45 trabajadores a los que se les practicó y abonó un finiquito por finalización de obra el 29.12.00, propuesta luego confirmada e impugnada, con la sanción impuesta en paralelo, ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, que en la resolución de 21.07.05 que aquí se impugna confirmó la liquidación provisional, pero anuló la sanción.
Para amparar su pretensión de nulidad de esta resolución y de la liquidación resultante reproduce la demanda los mismos motivos expresados en la vía administrativa, esto es: 1) la caducidad del procedimiento, 2) la ausencia de firma de la propuesta de liquidación, 3) la incongruencia de la resolución por no dar respuesta a las alegaciones formuladas y 4) la indebida regularización que se practicó, al no contemplarse en la norma reglamentaria su procedencia en el caso de abono del finiquito por la extinción del contrato; alternativamente pretende que se anulen esas mismas resoluciones y que se ordene emitir una nueva liquidación a la empresa retenedora sólo por los intereses de demora, con fundamento en que la Administración tributaria ya ha percibido las diferencias del principal mediante las declaraciones de los trabajadores.
A esas pretensiones y motivos se opone el abogado del Estado, que sostiene que con arreglo a la ley entonces vigente no existe caducidad en el procedimiento tributario de gestión, que la ausencia de firma es una irregularidad no invalidante al haberse firmado y la liquidación definitiva, que la resolución del TEAR dio respuesta a todas las alegaciones, que la regularización practicada a la vista de los emolumentos abonados a los trabajadores fue ajustada a la norma, sin que tengan relevancia los pactos que hubieran convenido la empresa con sus trabajadores y sin que exista por ello una doble tributación al tener que ingresar estos últimos la deuda tributaria que les corresponda.
Sobre la caducidad ya se ha indicado en numerosas ocasiones que la norma tributaria tiene que prever un efecto expreso enlazado a la falta de resolución en plazo (disposición adicional quinta de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), y en este caso el artículo 105.2 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre , general tributaria (entonces vigente), no preveía el efecto de la caducidad por el transcurso del plazo previsto para tramitar y resolver el procedimiento de gestión, como sí hace ahora el artículo 104 de la nueva Ley 58/2.003, de 17 de diciembre , general tributaria, si bien el artículo 23.3 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, señala un plazo de resolución de seis meses, sin que anude unas consecuencias de caducidad, como tampoco si no se resuelven en el mismo plazo de seis meses el procedimiento sancionador (artículo 34.3 ) o de doce el de inspección (artículo 29 ).
En este caso el procedimiento de gestión se inicio el 20.11.02, que fue seguido de la notificación a la sociedad contribuyente, que presentó unas alegaciones que no evitaron la posterior notificación de la liquidación provisional de 20.06.03, dictada, como se ve, una vez...
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