STSJ Galicia 1748/2009, 3 de Abril de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:2046 |
Número de Recurso | 403/2009 |
Número de Resolución | 1748/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000403 /2009 interpuesto por SEOANE ASESORES SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A
CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SEOANE ASESORES S.L. Y habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000680 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor prestó servicios para la demandada desde el 22 de noviembre de 1990, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1665,42 €./
En fecha 30 de mayo de 2008 la demandada comunica al actor su cese por causas objetivas que en la carta se califican de organizativas, productivas y tecnológicas y que al obrar unida a los autos se da por reproducida. Se pone a su disposición la cantidad de 19.207 ,66 € incrementadas en 728,64 € en el SMAC por error en su cálculo., y efectos de 30 de junio de 2008./ Tercero.- La demandada no aporta documentación alguna que acredite la situación deficitaria que dice padece o va a padecer./ Cuarto.- Loshechos contenidos en la carta de despido no afectan directamente al actor, no estando a cargo de ninguna de las empresas señaladas en aquella. Sus funciones pasarían a ser desempeñadas por los trabajadores que sí están afectados.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Doroteo declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa SEOANE ASESORES SL a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de
44.008,15 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 7.827 ,47 euros. De la cantidad a indemnizar como despido cabe descontar lo percibido en su caso por el actor como despido objetivo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando - por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) ET y dos SSTS, que cita.
Ninguna de las alteraciones fácticas puede acogerse:
(a) La primera y la sexta, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 5869/05, 04/03/09 R. 5439/08, 26/02/09 R. 3756/06, 27/01/09 5349/08
,...). En otras palabras, el descenso de la facturación debería haber sido objeto de una pericial que lo demostrase, al margen de que se están intentando acreditar pérdidas económicas, cuando el motivo del despido es por razones técnicas, organizativas o de producción y no debe olvidarse que tratándose de extinción por esas causas no es precisa la concurrencia de situación económica negativa (STS 13/02/02 Ar. 3787 ).
(b) El resto, porque se trata de datos que en nada afectan al trabajador despedido, ya que se refieren o a otras empresas, o a otros trabajadores cuya presencia es injustificada, o a hechos ya prescritos -infracción sancionada-; por lo tanto, siendo datos superfluos e irrelevantes no pueden acceder al relato histórico. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 04/03/09 R. 5074/05, 26/02/09 R. 4917/05, 13/02/09 R. 5895/08 ,...), en el relato de hechos...
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