STSJ Galicia 995/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:737
Número de Recurso5074/2005
Número de Resolución995/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005074/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por Dª Ana , contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SINDICATO AGRARIO XOVENES AGRICULTORES, y Dª Ana . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000957/2004 sentencia con fecha ocho de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción en orden a la pretensión principal de la demanda y estimó la pretensión subsidiaria de la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Marcelino vino prestando servicios para la empresa SINDICATO AGRARIO XOVENES AGRICULTORES, falleciendo en fecha 28- 07-03 por parada cardio-respiratoria, en las instalaciones de la empresa sobre las 09.00 horas. El fallecido estaba casado con Dña. Ana .- Segundo.- Con fecha 02-07-04 el INSS comunicó a la Mutua Gallega la iniciación de oficio de expediente de determinación de contingencia con respecto a dicho fallecimiento, dictándose resolución en dicho sentido. Presentada reclamación previa por la Mutua, la misma fue desestimada.- Tercero.- Hasta la comunicación de inicio de expediente, la Mutuadesconocía el hecho mismo del fallecimiento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en orden a la pretensión principal de la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, y estimando la pretensión subsidiaria contra la empresa SINDICATO AGRARIO XOVENES AGRICULTORES, Ana y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Marcelino no deriva de accidente de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Dª Ana y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la EG y la beneficiaria la estimación parcial de la demanda de la Mutua sobre la calificación de la contingencia, instando la segunda -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando ambas -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115.1 y 3 LGSS .

SEGUNDO

1.- La adición solicita es inasumible por intrascendente, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTS 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 13/02/09 R. 5895/08, 18/12/08 R. 4990/08, 21/10/08 R. 3973/08, 04/10/08 R. 3853/05 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de echos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.). Y la adición de un párrafo sobre el desconocimiento de la Mutua acerca del óbito o la existencia de requerimientos de la Inspección de Trabajo sobre medidas de seguridad es -evidentemente- irrelevante a los fines de determinar el origen común o profesional de la contingencia (objeto único de este recurso).

  1. - Por lo tanto, se ha de recordar que el Sr. Marcelino falleció dentro de las instalaciones de la empresa a las 9:00 de un IAM, además podríamos añadir que ese día era lunes y que el hecho sucedió cuando estaba sentado en su mesa de trabajo (recurso de la Mutua); sin que consten padecimientos o enfermedades latentes o previas.

TERCERO

1.- La censura sostenida por ambas recurrentes sí ha de acogerse, dado que -con los datos existentes- el fallecimiento ha de calificarse como accidente de trabajo. En el término «lesión» del artículo 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00 -rcud 3690/99- Ar. 9649 ), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91-; 27/12/95...

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