ATS, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:16481A
Número de Recurso1446/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 957/04 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS, DOÑA Palmira y la EMPRESA SINDICATO AGRARIO JÓVENES AGRICULTORES, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Palmira, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de marzo de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Ramón González Vinagre, en nombre y representación de SINDICATO AGRARIO JÓVENES AGRICULTORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente no ha llevado a cabo una auténtico análisis comparado entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a exponer el núcleo básico de la contradicción, suficiente para fundamentar el escrito de preparación, pero no el de interposición. Nada alega en su escrito de 28 de septiembre de 2009 en relación con este defecto procesal, centrándose únicamente en mantener en términos generales la existencia de contradicción, cuestión esta a la que no se aludía en la providencia de inadmisión en su día dictada por esta Sala en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )]. En el presente caso, y con independencia de que la sentencia de contraste analiza la revisión de una incapacidad permanente ya declarada y que en su día fue solicitada por contingencias comunes, reclamando ahora la revisión del grado por accidente de trabajo -circunstancia esta ajena a la sentencia recurrida- lo cierto es que la decisión de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta Sala, puesta de manifiesto en SSTS 30 de enero de 2004, R. 3221/02 y 27 de septiembre de 2007, R. 853/06, entre las más recientes, que han reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:

artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS. del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

  1. ) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.>> Desde esta perspectiva, tal y como ya señalaran los Autos de 5 de octubre de 2001, R. 1008/01, 23 de septiembre de 2003, R. 3917/02 y 26 de abril de 2007, R. 617/06 -todos ellos con la misma sentencia de contraste que el presente caso-, la sentencia invocada de contraste ha de tenerse por una sentencia aislada y abandonada por la Sala, como por otra parte pone de manifiesto la parte recurrente en su recurso, en el que trae a colación la doctrina jurisprudencial correcta, si bien considerando que no se dan los presupuestos de hecho para su aplicación.

TERCERO

En este sentido, la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Y en el presente supuesto, la parte recurrente parece plantear nuevamente cuestiones relacionadas con la revisión o adición de hechos probados, ha de apreciarse posible falta de contenido casacional, ya que se trata de una materia que no tiene acceso a la casación para unificación de

doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón González Vinagre en nombre y representación de SINDICATO AGRARIO JÓVENES AGRICULTORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación número 5074/2005, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 8 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 957/04 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS, DOÑA Palmira y la EMPRESA SINDICATO AGRARIO JÓVENES AGRICULTORES, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida de depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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