STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7119
Número de Recurso853/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Bárbara contra sentencia de 29 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 en autos seguidos por doña Bárbara, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA) sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por doña Bárbara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA), en situación de Concurso Voluntario, siendo administradores del mismo don Jose Luis y don Juan Pablo, debo declarar y declaro que el fallecimiento del esposo de la actora don Humberto el 16 de febrero de 2.004 lo fue por la contingencia de accidente de trabajo condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y declarándose la responsabilidad de la Mutua ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, de las prestaciones que pudieran derivarse a resultas de dicho fallecimiento conforme a una base reguladora de 1.458,02 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El esposo de doña Bárbara, demandante en el presente procedimiento, don Humberto con D.N.I., número NUM000

, nacido el 23 de marzo de 1.961, y afiliado a la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A desde el tres de enero de 2.000, con categoría de mecánico. SEGUNDO.- El día 16 de febrero de 2.004 el señor Humberto, que se encontraba realizando tareas de reparación de una avería en el túnel de proveedores de la empresa FORD ESPAÑA S.A. aparentemente fue golpeado por un balancín que transportaba parachoques, cayendo al suelo y sufriendo un desvanecimiento. Hasta el mes de noviembre de 2.003 el trabajo se había organizado en turnos de 12 horas y dos personas y a partir de ese momento en tres turnos con un operario cada uno. En el momento en que se produjo el hecho descrito el trabajador era el único de la empresa demandada realizando esta tarea. El adecuado funcionamiento del túnel de aprovisionamiento (desde las empresas proveedores hasta el almacén de FORD ESPAÑA S.A.) es esencial para que se mantenga el ritmo de trabajo, por cuanto que si no llega el material la producción debe pararse. Atendido en primera instancia en el Servicio Médico de FORD ESPAÑA S.A. fue posteriormente trasladado por el SAMU a un Hospital de Valencia, donde ingresó prácticamente cadáver, falleciendo momentos después, haciéndose constar como causa de la muerte Infarto Agudo de miocardio. TERCERO.-. La empresa TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. tenía suscrito documento de asociación, para la cobertura de las Contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. CUARTO.- El día 25 de febrero de 2.004 se practicó la autopsia del cadáver del señor Humberto haciéndose constar en las consideraciones médico forenses los siguientes extremos: "El hallazgo más significativo de la autopsia es la existencia de lesiones características de un infarto agudo de miocardio, en un corazón con arterioesclerosis coronaria severa y signos de cardiopatía isquémica crónica, que explica suficientemente el mecanismo de la muerte por causas naturales". En la exploración de la cavidad torácica y, concretamente, del corazón se constataba lo siguiente: "Sistema coronario con arterioesclerosis severa calcificada, existiendo en la coronaria derecha una obstrucción del 100% y en la descendente anterior del 50%, siendo además esta arteria de pequeño calibre. Realizados cortes sistemáticos, se aprecia hipertrofia ventricular izquierda, y a nivel del tabique interventricular y pared de ventrículo izquierdo un área de isquemia de coloración pálida en la que existe una zona de infiltrado hemorrágico, y más próximamente a ella un área de fibrosis. Se observa, asimismo hemorragia subendocárdica en ventrículo izquierdo (compatible con las que se producen en las maniobras de reanimación ) y arterioesclerosis calcificada en arteria aorta". La conclusión médica era que la muerte había sido por causa natural y su causa Infarto Agudo de Miocardio. QUINTO.- La empresa TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A presentó a la Mutua ASEPEYO Parte de Accidente relativo al fallecimiento de don Humberto, haciéndose constar en el mismo "fallecimiento por causas desconocidas. Se desplomó en su puesto de trabajo, dentro de la Factoría FORD ESPAÑA S.A.".La Mutua remitió un escrito a la señora Bárbara fechado el 15 de abril de 2.004, poniendo de manifiesto que, según el informe de la autopsia, la causa de la muerte había sido in Infarto Agudo de Miocardio de origen natural, por lo que entendía que no existía base médica para vincularlo con ningún accidente laboral y estimaba que no se trataba de accidente de trabajo. Igualmente remitió sendos escritos a la empresa, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL rechazando las responsabilidades derivadas del fallecimiento "al no encontrar acomodo en los requisitos que para tal menester recoge el artículo 11.5.1 y 3 de la LGSS" SEXTO .- El señor Humberto había sido objeto de revisiones médicas periódicas por los Servicios Médicos de la mutua ASEPEYO, consignándose en los informes médicos una obesidad grado II, asociada con hipercolesterlemia y siendo declarado APTO para el trabajo. En informe elaborado el 12 de enero de 2.005 se hizo constar "Se encuentra bien y cree que su estado de salud es satisfactorio. Ninguna molestia subjetiva ni objetiva". SÉPTIMO.- La empresa TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. ha sido declarada en concurso voluntario por Auto de fecha 10 de enero de

2.005 del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona . Administradores concursales fueron nombrados don Jose Luis y don Juan Pablo . OCTAVO.- La Base reguladora asciende a la cuantía no controvertida de 1458,02 euros. NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 24 de junio de 2.004 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de 12-5-05 del Juzgado de lo Social n. 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda absolvemos a los demandados".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Bárbara se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 1999 .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2.005, acogió el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua Asepeyo" y, revocó el pronunciamiento de instancia, que había declarado que el esposo de la actora había falleció a consecuencia de accidente de trabajo, y condenado a dicha Mutua al abono de las prestaciones que pudieran derivarse a resultas de dicho fallecimiento conforme a una base reguladora de 1.458.02 euros. Frente a la sentencia de suplicación interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como referencial la de esta Sala IV de 12 de julio de 1.999 . Consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que luego la recurrida revisó en parte, que:

  1. ) El día 16 de febrero de 2.004 cuando el marido de la actora "se encontraba realizando tareas de reparación de una avería en el túnel de proveedores de la empresa "Ford España S.A." para la que prestaba servicios, aparentemente fue golpeado por un balancín que transportaba parachoques, cayendo al suelo y sufriendo un desvanecimiento. En el momento en que se produjo el hecho el trabajador era el único de la empresa que realizaba esa tarea. Atendido en primera instancia en el servicio médico de la empresa, fue posteriormente trasladado por el SAMU a un Hospital de Valencia, donde ingresó prácticamente cadáver, falleciendo momentos después, haciéndose constar como causa de la muerte infarto agudo de miocardio"(hecho segundo).

  2. ) Días mas tarde se le practicó la autopsia "haciéndose constar en las consideraciones médico forenses los siguientes extremos: el hallazgo mas significativo es la existencia de lesiones características de un infarto agudo de miocardio, en un corazón con arterioesclerosis severa y signos de cardiopatía isquémica crónica, que explica suficientemente el mecanismo de la muerte. En la exploración de la cavidad torácica y concretamente del corazón se constata lo siguiente: sistema coronario con arterioesclerosis severa calcificada, existiendo en la coronaria derecha una obstrucción del 100% y en la descendente anterior del 50%, siendo además esta arteria de pequeño calibre. Realizados los cortes sistemáticos se aprecia hipertrofia ventricular izquierda y a nivel del tabique interventricular y pared del ventrículo izquierdo un área de isquemia de coloración pálida en la que existe una zona de infiltrado hemorrágico y mas próximamente a ella un área de fibrosis. Se observa asimismo hemorragia subendocárdica en ventrículo izquierdo (compatible con las que se producen en las maniobras de reanimación) y arterioesclerosis calcificada en arteria aorta. La conclusión médica era que la muerte había sido por causa natural y su causa infarto agudo de miocardio" (hecho cuarto).

  3. ) El actor había sido objeto de revisiones periódicas por los servicios médicos de la Mutua, consignándose en los informes una obesidad grado II, asociada a hipercolesterolemia y siendo declarado apto para el trabajo. En el informe elaborado el día 12 de enero de 2.004 se hizo constar: "se encuentra bien y cree que su estado de salud es satisfactorio. Ninguna molestia subjetiva ni objetiva" (hecho sexto).

Interesada por la Mutua en suplicación la revisión de los hechos, la sentencia ahora recurrida eliminó del relato la referencia a que el actor "fue golpeado por un balancín", por considerar: que en la propia sentencia de instancia "no se declara probada la realidad del golpe, sino solo "aparentemente", imprecisa y equivoca expresión que no plasma ningún hecho probado"; que ese dato lo había hecho constar el Inspector de Trabajo en su informe por la sola declaración de un testigo, cuyo testimonio carecía de validez al no haber comparecido al juicio; y que en la autopsia el medicó forense no encontró rastro alguno de dicho golpe. No obstante tal revisión, la Sala reconoce en su sentencia que la de instancia llega a la conclusión de ser accidente laboral el sufrido por el causante, no por recibir el presunto golpe durante el trabajo sino por tratarse de infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo. No obstante rechazó la calificación de accidente de trabajo reconocida en la instancia y desestimó la demanda de la actora.

SEGUNDO

Los hechos probados, de interés para el debate, que constan en la sentencia referencial son los siguientes: El actor, afiliado al Régimen Especial Agrario como peón, con antecedentes de dolor precordial y ángor, y fumador de mas de 20 cigarros diarios, sufrió cuando verdeaba por cuenta ajena, dolor precordial opresivo intenso, acompañado de sudoración y palidez, siendo ingresado en el hospital de Valme, diagnosticándosele infarto agudo de miocardio.

Tras periodo de IT el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Recurrió en vía judicial y tanto en la instancia como en suplicación se desestimó su demanda. Interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.999, estimó su recurso, declaró que la invalidez provenía de la contingencia de accidente de trabajo y condenó a la Mutua recurrida al abono de las prestaciones correspondientes.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL puesto que el hecho relevante para la solución de la litis es sustancialmente el mismo: infarto de miocardio producido en el lugar y tiempo de trabajo sin que conste que en su producción interviniera alguna causa externa distinta a la del propio trabajo, concurriendo en ambos casos la existencia de dolencias anteriores a la aparición de la crisis cardiaca. Pese a esa igualdad, el infarto de miocardio es declarado en un caso accidente de trabajo y en el otro no. Siendo irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la recurrida el trabajador estuviera efectuando la reparación de una máquina y en la referencial realizara labores de verdeo, pues en ambos casos se trataba de actividades propias de su trabajo habitual no exentas de esfuerzo. Procede pues pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al desconocer la presunción "iuris tantum" que dicho precepto establece. El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95 (rcud 1213/95), 15-2-96 (rcud 2149/95), 18-10-96, (rcud 3751/95), 27-2-97 (rcud 2941/96), 23-1-98, (rcud 979/97), 18-3-99 (rcud 5194/97), 12-7-99, (rcud 4702/97) 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02), 13-10-03 (rcud. 1819/02) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:

1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

  1. ) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

CUARTO

La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco. Pues, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca, que al parecer no debía evidenciar síntomas previos de clase alguna como se comprueba por el hecho de que solo un mes antes del infarto el trabajador fuera reconocido por la Mutua y declarado apto para el trabajo, es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio. A ese respecto, debe afirmarse que la modificación de hechos probados acogida por la sentencia recurrida, no justificaba la revocación del fallo de instancia, pues a pesar de dicha revisión, el resto de circunstancias concurrentes ya aludidas obligaba inevitablemente a aplicar la presunción legal "iuris tantum", como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario.

La estimación del motivo conduce a la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la buena doctrina, que es la que aplica la sentencia referencial. Lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Asepeyo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de 12 de mayo de 2.005 que confirmamos. Sin imposición de las costas causadas en esta sede (art. 233.1. LPL ) y con condena de la Mutua al pago de las ocasionadas en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Bárbara contra sentencia de 29 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 que confirmamos. Sin imposición de las costas causadas en esta sede y con condena de la Mutua al pago de las ocasionadas en suplicación. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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