STS, 27 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 1992

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Ignacio, representado y defendido por la Letrada Doña Antonia González Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de junio de 1.991 al resolver el recurso de suplicación 346/90 seguido contra la que dictó el Juzgado de lo Social número Once de Valencia el 21 de noviembre de 1.989 en actuaciones sobre accidente de trabajo 407/89 por demanda de MAPFRE, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Cooperativa Agrícola S.C.J.

Se han personado, en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua MAPFRE, representados ambos por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendidos, respectivamente, por los Letrados Don Luis López Moya y Don Fernando Gómez Campoy.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la referenciada sentencia de 20 de junio de 1.990, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 1.989, dice en su parte dispositiva : "FALLO: que desestimando básicamente la demanda planteada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 61 S.C.L.. Coop. Valenciana de Algemesí, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sin perjuicio de que en el cumplimiento del pago de la prestación reconocida al accidentado se proceda por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la Mutua demandada de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.2 de la O.M. de 27-1-81.". Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS.- se declaran los siguientes: "Que el demandado D. Juan Ignacio, de 56 años de edad, como nacido que es el día 6-8-1933, figura afiliado al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº NUM000, teniendo una base reguladora de 816.270 ptas. anuales. 2º.- Que el referido demandado venía trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Cooperativa Agrícola S.C.J., Coop. Valenciana de Algemesí, dedicada a la exportación de frutas y siendo la categoría profesional del operario de capataz. 31.- Que el día 17-10-87 cuando el operario se hallaba ayudando a cargar un camión de fruta en el campo, al tomar el cajón, efectuando el correspondiente esfuerzo pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó al suelo de espaldas, siendo ayudado a levantarse, refiriendo el operario a los que le ayudaron a incorporarse que tenía dolor en la espalda, quedando sentado sobre un cajón, y como quiera que era casi al final de la jornada laboral, marchó del campo siendo llevado por un vehículo conducido por su hijo, acudiendo a los locales de la empresa a entregar los partes de incidencia laboral de la jornada y luego se trasladó a su casa, y tras un tiempo en su domicilio, tuvo que ser ingresado el 18-10-87 en el Hospital de la Seguridad Social "La Fe", en el servicio de Parapléjicos en el que permaneció hasta el 27-7-88 en que fue dado de alta. 4º.- Que con fecha 4-11-88 se emitió dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en cuyo dictamen se establece que requiere silla de ruedas y ayuda de tercera persona para realizar las necesidades mínimas vitales. 5º.- Que el operario demandado le quedan secuelas: Paraparesia. Paciente con antecedentes traumáticos, que desde octubre 87 presenta un síndrome medular transverso incompleto por debajo de D12 sensitivo-motor. Control parcial voluntario de esfínters. Ha estado en tratamiento en el H. "La Fe". Requiere silla de ruedas y ayuda tercera persona para realizar las necesidades mínimas vitales. 6º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-6-1989 y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se declaró al operario en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia anula de 1.224.405 ptas. equivalente al 150% de su base reguladora, con efectos económicos desde 8-8-88 y a cargo de la Mutua Patronal MAPFRE. 7º.- Que la empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal MAPFRE. 8º.- Que el. operario demandado, desde hace catorce años ha padecido varios accidentes cerebrales vasculares sin secuelas. En 1982 tuvo caída desde un árbol con traumatismo vertebral. En marzo de 1987 por accidente casual, no laboral, al golpearse con el portón de su coche supuso un traumatismo lumbar que le produjo una paraparesia sin hallazgos radiológicos de fractura, de la que se recuperó prácticamente en su totalidad.9º.- Que se ha agotado la vía administrativa previa".

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado Juan Ignacio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, MAPFRE, contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº Once de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando la demanda de la recurrente, revocando en parte la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarando que la situación invalidante de Juan Ignacioproducida entre el 17 y 18 de octubre de 1.987, se debe a enfermedad común y no a accidente de trabajo, siendo responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago de la prestación, y no la Mutua recurrente. Devuélvanse el depósito constituido. En su fundamentación jurídica admite también como hechos probados que el informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades fue por enfermedad común de paraparesia; y que había sufrido el trabajador con mucha antelación al episodio de octubre de 1.987 varios accidentes cerebrovasculares - como la sentencia declara probado - incluso quince días antes, con crisis convulsivas, sufriendo un proceso crónico de paraperesia que puede agudizarse por cualquier traumatismo leve y puede brotar de manera espontánea, pues aunque existan periodos de remisión, no hay plena curación del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso que - en síntesis y al margen de otras alegaciones impropias del mismo - sostiene y desarrolla lo siguiente. A), está en contradicción con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.962, 27 de mayo de 1982, 24 de abril y 12 de diciembre de 1.985, 4 de noviembre de 1.988, 12 de junio de 1.989 y 20 de junio de 1.990. B),incurre en infracción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social.C), ha quebrantado la unidad de doctrina.

TERCERO

Tras quedar unidas, en términos de ley certificaciones de las siete sentencias invocadas como contradictorias, se admitió el recurso; evacuo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el traslado que le fue conferido, estimándolo procedente; también lo hizo Mapfre, si ien interesando su desestimación; y finalmente emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

Seguidamente quedo acordado señalamiento de votación y fallo para el día 16 del mes en curso, en que se cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene la parte recurrente que la sentencia por ella impugnada - la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de junio de 1991 - está en contradicción con siete pronunciadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que son las de 13 de febrero de 1.962, 27 de mayo de 1.972, 24 de abril y 12 de diciembre de 1.985, 4 de noviembre de 1.988, 12 de junio de 1.989 y 20 de junio de 1.990. Sabido es que la contradicción entre sentencias es el presupuesto "sine qua non" que condiciona la admisibilidad y la existencia misma de la casación para la unificación de doctrina, como lo puntualiza el artículo 216 de la Ley e Procedimiento Laboral, que establece cuantos requisitos han de concurrir para que pueda reconocerse. Pues bien, todos ellos concurren, inequívocamente, respecto a las dos últimas citadas, pues en ellas - como en la recurrida - se resuelven pretensiones coincidentes sobre que el hecho causante de la invalidez sea reconocido como accidente de trabajo con las consecuencias a ello inherentes; las partes están en idéntica situación; los hechos y fundamentos de aquellas pretensiones guardan sustancia igualdad y los pronunciamientos son dispares; pues la que es objeto del recurso rechaza la conceptuación de accidente y las de contraste lo aceptan. Es de notar que en la recurrida, el trabajador sufría un proceso anterior de paraparesia crónica que puede agudizarse " por cualquier traumatismo leve o brotar de manera espontánea"; y en el lugar de trabajo, cuando ayudaba a cargar un camión de fruta, al tomar un cajón efectuando el correspondiente esfuerzo, pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó en el suelo de espalda.

Prácticamente igual es el evento que atiende la sentencia de 12 de junio de 1989, con la irrelevante diferencia - puramente circunstancial - de que allí el padecimiento era miopía congénita: el trabajador sufrió un golpe, que se califica como discreto al cargar tapicerías en un camión. La de 20 de junio de 1990 resuelve sobre trabajador antes afectado de hipertensión y cefaleas que cayó al suelo por sufrir desvanecimiento: también estas diferencias de circunstancias son intrascendentes y resalta la sustancial igualdad fáctica. En los tres casos, después de los hechos de referencia, a los actores les fue reconocida invalidez permanente, absoluta en el de la sentencia de 1.990; y de gran invalidez en el de la de 1989 y en la recurrida. Así constatada la imprescindible contradicción entre las mencionadas, huelga hacer estudio de las otras sentencias también traídas a contraste.

SEGUNDO

Ha de estarse, por consiguiente, a considerar si la resolución ahora impugnada ha incurrido en la infracción legal que la parte recurrente le imputa ciñéndose a la del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Que el hecho descrito antes ocurrió en el lugar y durante el tiempo de trabajo es indiscutible e indiscutido y como tal lo acepta la sentencia que nos ocupa, que también expresa que la norma legal citada ha de cohonestarse con la que contiene el propio articulo ( en su punto 2 f). Lo que determina la decisión de la Sala " a quo" son dos consideraciones: la de que la norma primera citada establece la presunción para el supuesto de "lesiones" que sufra el trabajador.., lesiones que dice que no se produjeron; y la de que la segunda norma identificada reclama que las enfermedades o defectos producidos con anterioridad por el trabajador se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente: entiende que si - como resulta de los hechos probados tras la modificación aceptada en su propia sentencia - la paraperesia antecedente pudo agudizarse brotando de manera espontánea, falta en el caso la necesaria relación de causalidad.

El informe del Ministerio Fiscal expone que la sentencia impugnada, a su juicio, fuerza la interpretación de los hechos para llegar a la conclusión de que no hubo lesión alguna: y que acude a presunciones para rebatir la presunción legal sobre el concepto de accidente de trabajo.

Y la realidad de los hechos acreditados conduce a la Sala a compartir este criterio: de una parte porque el término "lesión" que consignan las dos normas citadas - como otras de la Ley General de la Seguridad Social - no cabe darle el estricto sentido que en la sentencia referida se le atribuye, sino el de cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional. Y de otra, porque en el caso de autos, se relata como el operario afectado, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por el exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patologia precedente. El dato de que tan grave consecuencia fuera no previsto y que ello motivara la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico no desvirtúa en absoluto el enlace o relación de causalidad en el caso. Y de todo ello deriva la conclusión de que al no entenderlo así la resolución impugnada incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad doctrinal.

TERCERO

Por consiguiente se está en el caso, por aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de estimar el recurso casando la sentencia recurrida con anulación de su pronunciamiento; y para resolver el debate planteado en suplicación, como quiera que la sentencia que recayó en la instancia se atuvo a la doctrina que es correcta y ajustada , desestimar el recurso y confirmar en todo dicha sentencia por él impugnada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de junio de 1.991; cuya sentencia casamos con anulación de su pronunciamiento. Desestimamos el recurso de suplicación que motivó la dicha sentencia; y en su virtud confirmamos en su integridad la que dictó el 21 de noviembre de 1.989 el Juzgado de lo Social número Once de Valencia al resolver sobre demanda que MAPFRE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social planteó contra el hoy recurrido, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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