STSJ Galicia 5275/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10584
Número de Recurso2802/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5275/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2802/2006 - PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2802/2006 interpuesto por la MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Segismundo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa NORDES VIGILANCIA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 738/2004 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Segismundo figura afiliado a la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad con destino en el centro de reeducación especial "Concepción Arenal", centro de menores de Palavea y por cuenta de la empresa "Nordés Vigilancia, S.A."./SEGUNDO.- El actor causó baja médica el día 30-1-04 por crisis de ansiedad y por contingencias comunes, cuando prestaba servicios por cuenta de la entidad "Nordés Vigilancia, S.A.", la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur./TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de 11-6-04 declarando el carácter de enfermedad común de la I.T. padecida por el actor iniciada el día 30-1-04, previo informe médico de síntesis donde se constata que empezó tratamiento psiquiátrico el 1-4-04 diagnosticado de trastorno ansioso depresivo reciente con sensación importante de "presión por parte de la empresa", estableciendo, en conclusiones, "problemática laboral"./CUARTO.- El centro de reeducación "Concepción Arenal", al parecer, está gestionada por una Fundación pública cuya dirección obligaba al actor, junto con otros vigilantes de seguridad, a realizar funciones que no le correspondían, como atender teléfonos, subir periódicos, recoger cristales del patio, revisar las habitaciones de los menores sin su presencia, tratar a los menores con dureza e, incluso, esposarles. El trato de la dirección incluía menosprecios como que: "no valían para nada" y estar de pie durante todas las horas, sin poder comer ni acudir al servicio. Todo lo cual creó gran conflictividad entre los trabajadores vigilantes con la dirección de la Fundación./QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que, previa desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el I.N.S.S., TGSS, SERGAS, MUTUAL IBERMUTUAMUR y la empresa NORDES VIGILANCIA S.A., debo declarar y declaro que la I.T. del actor iniciada el día 30-1-04 deriva de contingencia profesional, con los efectos que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y con absolución del SERGAS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada IBERMUTUAMUR no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua condenada la declaración de contingencia profesional que se ha atribuido a la IT iniciada el 30/01/04, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 115.1 y 2.e) LGSS .

SEGUNDO

Se aceptan las revisiones, ya que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y...

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