STSJ Galicia 2349/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2561
Número de Recurso2560/2005
Número de Resolución2349/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002560/2005 interpuesto por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosario en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000588 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El esposo de la demandante, D. Jose Francisco, venía prestando sus servicios para la empresa Nacional BAZAN, de C.N.M, S.A (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A - Factoría de Ferrol), desde el día 90 de Agosto de 1919 con la categoría profesional de Encargado (empleado) y percibiendo un salario de 395,95 Euros mensuales. D. Jose Francisco falleció el día 01 de Julio 2003.- 2.-La Empresa Nacional BAZAN mantenía un seguro colectivo de vida, (póliza n° NUM000) a través del Banco Vitalicio para algunos de los trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970. El seguro indicado consistía en una indemnización correspondiente a una anualidad de salario más antigüedad que se abonaba, en caso de fallecimiento, a favor de los beneficiarios designados oen su caso herederos legales, o al propio interesado al cumplir 85 años de edad, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. En la relación de trabajadores incluidos en la póliza en 1980 no figura el esposo de la demandante D. Jose Francisco.- 3.- El IV y V Convenio, correspondientes a 1970 y 1972 , respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso de fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Posteriormente, en 1981 , la empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendía que aceptaban la propuesta de rescate. Consta en autos una relación de asegurados y su correspondiente valores de rescate en la que no se encuentra D. Jose Francisco.- 4.- En fecha 5-11-1993, las únicas personas que constaban incluidas en la Póliza n° NUM001, eran D. Paulino y D. Benedicto.- 5.-La empresa demandada, en relación con los trabajadores con la categoría de "empleados" del centro de trabajo de Ferrol que se incorporaron a la empresa con anterioridad a 1970, ha venido abonando regularmente, con posterioridad a 1970 y hasta el primer trimestre de 2002, o a los propios trabajadores o a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente, para el caso de cumplir 85 años de edad o de fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de que cumpliese dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización no se abonaba a los empleados en situación de incapacidad permanente total o absoluta. Esta práctica dejó de aplicarse a partir del primer trimestre del año 2002.- 6.- Consta en autos que en el año 1972, el Jurado de Empresa, mediante gestiones realizadas con la Dirección, consiguió que el personal acogido a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, pudiese acogerse a lo establecido en el artículo. 66. b) del IV Convenio Colectivo, sin pérdida de los derechos adquiridos; por tanto se mantiene para ese personal, el sistema antiguo consistente en percibir una anualidad de la empresa, tanto en situación de alta como de jubilación. Dicha prestación consistía en una anualidad del sueldo, más el premio de antigüedad.- 7.- En el expediente de regulación de empleo de 1999 se establece que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años. En dicho expediente estaba incluido personal con la condición de empleado antes de 1970.- 8.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 30 de Octubre de 2003 con el resultado de SIN EFECTO.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Doña María Rosario la cantidad de

6.101,74 Euros en concepto de indemnización por fallecimiento.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 49, 55 y 57 Decreto 11/09/53 ; y artículos 39 y 191 LGSS en relación con el artículo 3.1.c ET y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas se aceptan:

(a) La de un ordinal tercero bis, ya que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/06/08 R. 3043/05, 27/05/08 R. 1582/05, 07/04/08 R. 364/08, 07/02/08 R. 6163/07 ,...). Aparte de que lo afirmado no se acredita claramente de los documentos citados.

(b) La relativa al hecho probado quinto -sobre la base de que, en efecto, puede solicitarse laconstancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que vengan avalados por prueba documental o pericial alguna- tampoco, puesto que, de un lado, el ordinal afirma justamente lo contrario de lo que pretende la parte recurrente (son todos los empleados, además de los incluidos en la Póliza del Banco Vitalicio, los que pudieron acogerse a lo establecido en el convenio colectivo); y del otro, la parte recurrente realiza una interpretación interesada de los hechos expresados en la demanda, sin que la revisión se ajuste a lo expresado por el actor en ella, es más, en el escrito de impugnación del recurso la parte actora se opone a la revisión propuesta, alegando que la empresa pretende introducir a debate dos cuestiones con una valoración distinta de la realidad y contraria a la que hizo en instancia, debiendo tenerse presente a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto, allí donde se advierte que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones, concluyendo «que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente» (STC 49/1992, de 02 /Abril).

(c) La incorporación de un nuevo ordinal -que haría el quinto bis-, porque carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 09/07/07 R. 3357/07, 31/05/07 R. 2524/04, 12/03/07 R. 2063/04, 13/02/07 R. 6313/06 ,...).

(g) La concerniente a añadir un nuevo ordinal séptimo bis, porque hemos de coincidir con el impugnante en que se trata de una cuestión jurídica: quién tiene la competencia para generar una práctica de empresa y qué trascendencia ha de tener aquélla. Se rechaza el motivo.

TERCERO

Ya en el campo jurídico, habremos de seguir el criterio que hemos expresado en la STSJ Galicia 21/12/07 R. 502/05 y 20/12/07 R. 5387/04 y que recogeremos sintéticamente en los números siguientes.

CUARTO

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