ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13546A
Número de Recurso4358/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4358/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4358/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 180/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Cornelio, D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D. Dimas y D.ª Silvia contra Focus Seguridad SL y Sureste Seguridad SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de julio de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Jesica Guerrero Cubero en nombre y representación de Focus Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Granada), de 20 de julio de 2017 (R. 278/2017), desestima los recursos de Focus Seguridad SL -en adelante, Focus- y de Sureste Seguridad SL -en adelante, Sureste- y confirma la dictada en la instancia que estimó las demandas acumuladas y declaró los despidos improcedentes, condenando Focus con respecto a 4 de los actores, con absolución de la nueva adjudicataria (Sureste), pero declarando que la no subrogación del quinto demandante por parte de Sureste constituye despido improcedente y condena a dicha empresa a pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta en el relato fáctico que Esabe vigilancia venía prestando el servicio de vigilancia para los centros del CSIC en Granada, hasta que dicho servicio fue adjudicado con efectos de 1 de enero de 2012 a Focus, pasando subrogados los actores a dicha empresa que les reconoció la categoría de vigilantes de seguridad.

El 16 de diciembre de 2015 el CSIC y Sureste suscribieron contrato para la prestación del servicio de vigilancia en los centros de dicho organismo en Granada, con efectos de 1 de enero de 2016, si bien en el pliego de condiciones se pacta una reducción de las horas contratadas, ya que el servicio no se prestaría 24 horas diarias, sino de 22 a 8 horas.

La cuestión debatida se centra en decidir cuál es la empresa responsable del despido de cuatro de los actores, si la nueva adjudicataria del servicio de seguridad privada (Sureste) que debió subrogarse en sus contratos, o la empresa saliente (Focus) que debía haber mantenido la relación laboral o despedir a los actores por causas objetivas.

Así, la sentencia rechaza la existencia de sucesión administrativa por aplicación del pliego de condiciones del que forma parte el contrato suscrito con Sureste, por cuanto este no establece la subrogación incondicional de la adjudicataria, sino que la supedita a las condiciones del servicio asumido y a la regulación convencional. La estipulación 10.2.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares publicado en el expediente de contratación nº 731/2016 del Ministerio de Economía y Competitividad y que forma parte del contrato suscrito por la empresa Sureste, dispone en su párrafo sexto que: "El adjudicatario en los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo del sector vigente, deberá asumir al personal que en ese momento lo está realizando, y que se relaciona en el Anexo 8, sin que necesariamente deba realizar la prestación en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas". De tal redacción se desprende que no existe obligación para la empresa entrante de subrogarse en los contratos de todos los trabajadores.

Por otra parte, descarta la sucesión legal al no concurrir los requisitos del art. 44 ET, y no poderse apreciar la sucesión de plantilla, por cuanto se ha producido la subrogación en una parte importante de la misma por mandato convencional y no porque la empresa Sureste lo decidiera voluntariamente, de acuerdo con la doctrina que cita.

Finalmente la sentencia considera que no estamos ante un supuesto de subrogación convencional, porque en el caso enjuiciado resulta probado que en el nuevo contrato celebrado con Sureste se redujo el número de horas de vigilancia con respecto a la anterior (Focus), ya que mientras esta prestaba el servicios las 24 horas del días, Focus ha pasado a realizarlo 10 horas al día (de 22 a 8 horas), lo que supone una reducción de la actividad que determina la aplicación de la excepción contenida en el art. 14.C.2 del convenio de aplicación (de empresas de seguridad). El citado art. 14 comienza con la declaración de que ese precepto "tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", y para alcanzar esa finalidad se previene en el apartado, A) "Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo", lo siguiente: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzcan ...".

Y en la letra cuando se regulan las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, en relación con ésta última se establece lo siguiente: "2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

Por consiguiente, de acuerdo con la interpretación realizada por la jurisprudencia que cita, es claro que en los casos -como el que ahora nos ocupa- de reducción del servicio, la nueva adjudicataria puede decidir que la subrogación se limite a los trabajadores necesarios.

Y en cuanto al único trabajador cuya subrogación por Sureste se ha admitido en la instancia, se razona que, habiendo sido subrogados por esta empresa 9 trabajadores de 21 adscritos a la contrata, debe determinarse si existen criterios de preferencia aplicable. Y, en el caso, uno de ellos es delegado de personal, con lo que es claro que ostenta tal preferencia. Pero la otra trabajadora subrogada por Sureste-Sra. Aida- no ostenta tal preferencia sobre el demandante -Sr. Dimas-, dado que la antigüedad de éste es muy superior a la de aquélla trabajadora. En consecuencia, se confirma también el pronunciamiento condenatorio a Sureste con relación a la declarada improcedencia del despido del Sr. Dimas.

Recurre la empresa Focus en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, referidos a las tres posibilidades de sucesión anteriormente indicadas y por este orden (que altera parcialmente el establecido al preparar el recurso): convencional, legal y administrativa. Si bien inicialmente esta sala apreció una posible descomposición artificial de la controversia, pues aparentemente la cuestión debatida es única, esto es, la obligación o no de subrogación por la entrante, es cierto que dicha cuestión puede ser analizada desde las tres vertientes indicadas, por lo que se analizará la existencia de contradicción con las tres sentencias invocadas.

Para el primer motivo de recurso, relativo a la subrogación convencional, se señala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010 (R. 1695/2010), que desestima el recurso formulado por la empresa Securitas Seguridad España, SA, que resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia contratado por ADIF, y que rechazó subrogarse en los contratos de trabajo de una parte de la plantilla adscrita a la contrata con la empresa anterior -incluido el actor-, debido a la supresión de una de las patrullas de vigilancia por ADIF y su integración en las que permanecieron vigentes.

La sentencia razona que, aunque se hayan disminuido las horas de vigilancia, el servicio no se ha resuelto parcialmente porque se siguen vigilando los mismos tramos de la línea de alta velocidad, de modo que Securitas debió subrogarse en el contrato del actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de seguridad privada, sin perjuicio de que una vez llevada a cabo la referida subrogación la nueva adjudicataria adopte las medidas necesarias para el caso de que se produzca un exceso de personal.

Con independencia de la existencia de contradicción, es la sentencia recurrida - y no la de contraste - la que se adecúa a la doctrina de la sala establecida por la STS 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/2011) que, en interpretación del repetido art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, señala que la norma "contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación. Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar que, a fin de evitar posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, el trabajador o la empresa cesante puedan acreditar dentro del plazo de 30 días siguientes a esos 12 meses, que el servicio se hubiese ampliado". Eso significa que en el caso de que se acredite la reducción de la actividad contratada, la entrante puede adecuar la obligación de subrogación a los nuevos términos del servicio adjudicado, siendo la empresa saliente la responsable de los trabajadores rechazados, sin perjuicio de que tanto esta última como dichos trabajadores puedan demostrar en el plazo indicado en el art. 14 de la citada norma convencional, que esa reducción no se ajusta a la realidad. Doctrina seguida, entre otras, por STS 3 de marzo de 2015 (R. 1070/2014), a contrario sensu.

Con lo que la pretensión carece de contenido casacional porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

En el segundo motivo se alega la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2010 (R. 1628/2010), que desestima el recurso de suplicación de la nueva adjudicataria (Securitas Seguridad España, SA) del servicio de seguridad contratado, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a dicha empresa a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia llega a dicha conclusión por considerar que se produjo una sucesión de empresa por sucesión de plantilla, al descansar la actividad de seguridad privada fundamentalmente en la mano de obra y haberse hecho cargo la nueva adjudicataria de la mayoría de los trabajadores vinculados a la contrata, señalando que a ello no obsta que la subrogación no fuera voluntaria por imponerla el convenio colectivo de aplicación (art. 14 del convenio colectivo estatal de seguridad privada).

No cabe apreciar la contradicción porque en la recurrida consta probado que se produce una reducción de la actividad contratada, al quedar excluido de la prestación el propio CSIC, con una minoración de 24 horas al día a solo 10; sin embargo, en la de contraste aunque se produce la supresión de una de las patrullas por motivos presupuestarios, se mantiene el mismo servicio de vigilancia que había sido contratado.

Además, como sucedía en el punto anterior, se aprecia la falta de contenido casacional de la pretensión porque, como nos recuerda la STS 20 de diciembre de 2017 R. 335/2016, la cuestión de si cabe en estos casos apreciar sucesión de empresas del art. 44 ET ha sido recientemente resuelta por dos sentencias del Pleno de la Sala, de 7 de abril de 2016 (R. 2269/2014), relativa al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad; y de 10 de mayo de 2016 (R. 2957/2014), respecto del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. En ellas se señala con cita de jurisprudencia anterior que "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", y que por esa razón y a fin de garantizar la estabilidad en el empleo los convenios colectivo suelen acordar la obligación de subrogación empresarial para el caso de sucesión de contratistas, con sujeción a determinadas condiciones y que resultan perfectamente válidas al ser fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva. Indicando que " De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - [...]. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata". En el mismo sentido, STS 1 de junio de 2016 (R. 2468/2014), también referida a un problema igual de aplicación del Convenio de limpieza de Madrid, en una reclamación de salarios devengados y no abonados por la empresa saliente, habiéndose producido la subrogación en la relación de trabajo de conformidad con las reglas del propio Convenio, seguida de muchas otras, por todas SSTS 13 de julio de 2017 (R. 2883/2016) y 25 de julio de 2017 R. 2239/2016.

TERCERO

Finalmente, en lo tocante a la sucesión administrativa prevista en el pliego de condiciones administrativas aceptado por la empresa, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de junio de 2010 (R. 384/2010).

Dicha sentencia conoce también de un supuesto de sucesión de contratas, en este caso entre Protección y Seguridad Técnica, SA, para la que venía prestando servicios la demandante y Eulen Seguridad, SA, como empresa entrante, que rechazó la subrogación en el contrato de la actora alegando la existencia de una reducción de la contrata. La sentencia señala que eso no es óbice para que se produzca la sucesión, porque ésta viene impuesta por convenio colectivo de seguridad privada y el pliego de prescripciones técnica no establece ninguna excepción ni autoriza la subrogación parcial por reducción de las horas de vigilancia.

Tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida el pliego de condiciones administrativas no establece la subrogación de manera incondicional, sino que la supedita a "los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo", y esa circunstancia no se produce en el caso de la sentencia de contraste, sino que, antes al contrario, se señala que el pliego de prescripciones técnicas no autoriza a la subrogación parcial por reducción de las horas de vigilancia.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 19 de julio de 2018. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional- es la contenida en el auto de 14 de junio de 2018 (RCUD 3796/17) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jesica Guerrero Cuber, en nombre y representación de Focus Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 278/2017, interpuesto por Focus Seguridad SL y Sureste Seguridad SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 19 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 180/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Cornelio, D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D. Dimas y D.ª Silvia contra Focus Seguridad SL y Sureste Seguridad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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