STS 717/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3025
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución717/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 589/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 717/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 5 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez-Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación nº 3209/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en los autos nº 101/2015, seguidos a instancia de Don Romulo , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Romulo , representado por la Procuradora Doña Begoña Camps Saez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a abonar a Don Romulo la cantidad de 10.117,01 euros, conforme al siguiente desglose: (a) 5.072,70 euros en concepto de salarios y (b) 5.044,31 euros en concepto de indemnización, revocando al efecto la Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 28 de noviembre de 2014, recaída en el Expediente registrado con nº NUM000 ».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Don Romulo , con DNI número NUM001 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa PUNTO SUAVE. S.L. con la categoría profesional de técnico titulado, antigüedad desde el 21 de marzo de 1988 y salario mensual de 2.224,17 euros (salario diario de 74,14 euros), que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, siendo extinguida la relación laboral que unía a las partes por causa de despido objetivo con fecha de efectos de 31 de mayo de 2010 (Hecho probado primero de la Sentencia n° 207/2012 del Juzgado de lo Social n° 11 de Valencia y carta de despido de fecha 1 de mayo de 2010; documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y páginas 4/25 a 7/25 del Expediente administrativo).

SEGUNDO.- Mediante carta de despido fechada el 1 de mayo de 2010 se reconoció en favor del actor una indemnización de 16.014,02 euros (Carta de despido; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Solicitada del Fondo de Garantía Salarial la prestación de garantía correspondiente al 40% (8 días de salario por año de servicio) de la indemnización por despido objetivo, le fue denegada la misma mediante Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 1 de agosto de 2011, recaída en el Expediente n° NUM002 (Documento 7 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.- Interpuesta por el Sr. Romulo demanda en reclamación de cantidad contra la empresa PUNTO SUAVE, S.L., fue turnada al Juzgado de lo Social n° 11 de Valencia, incoándose procedimiento ordinario registrado con número de autos 441/11 y recayendo en el mismo sentencia n° 207/12 , estimatoria de la pretensión actora, en la que se declaró la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 12.559,60 euros en concepto de salarios devengados durante los meses de enero a mayo de 2010, incluida la parte proporcional de vacaciones, y de 16.014,02 euros en concepto de indemnización por despido ( Sentencia n° 207/12 del Juzgado de lo Social n° 11; documento 4 del ramo de prueba del actor y páginas 4/25 a 7/25 del Expediente).

QUINTO.- Solicitada por el Sr. Romulo la ejecución de la Sentencia referida en el ordinal precedente y despachada la misma mediante Auto del Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 2013 , se dictó decreto de 23 de diciembre de 2013 declarando la insolvencia de la empresa PUNTO SUAVE, S.L. por pervivencia de la declarada previamente mediante Decreto del mismo Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado en el procedimiento de ejecución 2356/10 (Auto conteniendo la orden general de ejecución y Decreto de insolvencia; páginas 8/25, 9/25 y 12/25 del Expediente administrativo).

SEXTO.- Mediante solicitud con fecha de entrada el 2 de abril de 2014, Don Romulo solicitó ante la Unidad Periférica del Fondo de Garantía Salarial de Valencia las correspondientes prestaciones de garantía salarial (Página 1/25 del Expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente Expediente, registrado con n° NUM000 , la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial dictó Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 reconociendo el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 6.010,80 euros en concepto de salarios y la cantidad de 10.969,71 euros en concepto de indemnización a su cargo por virtud de la responsabilidad legal establecida en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial , aplicando los límites previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (Expediente).

OCTAVO.- El Fondo de Garantía Salarial abonó al actor las cantidades reconocidas en virtud de orden de pago dictada por el Secretario General del FOGASA el 5 de diciembre de 2014, expidiéndose el correspondiente certificado a los efectos acreditativos oportunos en fecha 30 de diciembre de 2014 (Expediente administrativo)

.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Romulo y por la entidad FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, de fecha 4 de Mayo de 2015 , en Autos 101/2015, en virtud de demanda formulada por el referido demandante contra el FOGASA; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión litigiosa planteada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) consiste en determinar si la responsabilidad del FOGASA nace en la fecha de declaración de insolvencia de la empresa dentro del propio proceso o, por el contrario, surge cuando se declara por resoluciones anteriores del Juzgado de lo Social al hilo de otros procedimientos, en ejecuciones seguidas por distintos trabajadores frente a la misma empresa.

La cuestión es trascendente porque si la legislación aplicable es la posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, operan los límites de responsabilidad allí establecidos.

  1. Hechos relevantes.

    De los que arriba constan como probados, destacamos a los efectos del debate suscitado los que siguen: A) Extinguida la relación laboral que unía a las partes por causa de despido objetivo con fecha de efectos de 31 de mayo de 2010, mediante carta de despido fechada el 1 de mayo de 2010 se reconoció en favor del actor una indemnización de 16.014,02 euros. B) El actor instó del Fondo de Garantía Salarial la prestación de garantía correspondiente al 40% (8 días de salario por año de servicio) de la indemnización por despido objetivo, y le fue denegada en Resolución de 1 de agosto de 2011. C) El Sr. Romulo formuló demanda en reclamación de cantidad contra la empresa PUNTO SUAVE, S.L., y la sentencia n° 207/12 estimó su pretensión condenando a la empresa al pago de la cantidad de 12.559,60 euros en concepto de salarios devengados durante los meses de enero a mayo de 2010, incluida la parte proporcional de vacaciones, y de 16.014,02 euros en concepto de indemnización por despido. D) Despachada ejecución, se dictó decreto de 23 de diciembre de 2013 declarando la insolvencia de la empresa por pervivencia de la declarada previamente mediante Decreto del mismo Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado en el procedimiento de ejecución 2356/10. E) El 2 de abril de 2014, se solicitó ante la Unidad Periférica del Fondo de Garantía Salarial de Valencia las correspondientes prestaciones de garantía salarial. F) Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente Expediente, registrado con n° NUM000 , la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 6.010,80 euros en concepto de salarios y la cantidad de 10.969,71 euros en concepto de indemnización a su cargo por virtud de la responsabilidad legal establecida en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial , aplicando los límites previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, siéndole abonadas las cantidades reconocidas.

  2. La sentencia recurrida.

    Planteado recurso de suplicación por el FOGASA y por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dicta sentencia el 18 de octubre de 2016 desestimatoria de los mismos, confirmando la resolución de instancia. Pone de relieve, a los efectos objeto del actual enjuiciamiento, que los salarios reclamados se devengaron con anterioridad a la reforma operada por el referido RD Ley, al igual que la indemnización por despido objetivo y que la empresa ya había sido ejecutada previamente, siendo de aplicación el art. 276.3 LRJS .

  3. El recurso de casación y sus escritos correlativos .

    El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando dos sentencias de contraste, y seleccionando en el trámite otorgado al efecto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2014 (rec. 1159/2014 ). Denuncia la infracción del bloque normativo existente en torno al art. 33.2 del ET de 1995 , entonces vigente, en relación con el RD-Ley 20/2012 y con la jurisprudencia.

    Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, partiendo de la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS , emite informe en el sentido de considerar que la doctrina que debe prevalecer es la contenida en la sentencia recurrida, citando al efecto la STS de 28 abril 2007 (rcud 2043/2015 ).

    Se presenta escrito de impugnación señalando que la recurrida no infringe la normativa invocada, sino que se ajusta a la doctrina de este Tribunal, examinando las SSTS de 26 de diciembre de 2007 (rec 507/2006 ) y 6 de marzo de 1989 .

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  2. Examen de la sentencia referencial.

    La resolución citada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 24 de junio de 2014 (rec. 1159/2014 ), aborda un supuesto en el que:

    1. Las empresas habían sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido. Abierta pieza de ejecución 87/11 se acordó la ejecución definitiva de la Sentencia de instancia declarándose extinguidas las relaciones laborales de los actores por Auto de 24/06/2011, rectificado por Auto de 18/07/2011.

    2. El Decreto de 376/2012 declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles a los efectos de dichas actuaciones.

    3. En el mismo juzgado nº 2 de Bilbao se había declarado la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas, con fecha 13 de octubre de 2010, y el 6 de octubre de 2011, por el nº 6, la de la otra.

    4. Los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, instando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012.

    5. FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes.

    6. La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de entonces cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

  3. Consideraciones específicas.

    De las sentencias objeto de comparación se infiere que en la recurrida el título por el que la empresa asumía el abono a la parte actora las cantidades en conceptos de indemnización y salarios es anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (que lo fue el 15 de julio de 2012), siendo en diciembre de 2013 cuando se dicta el decreto de insolvencia ante la ejecución instada por aquél, y existiendo otras insolvencias declaradas con anterioridad (en 2010), de manera similar a lo acaecido en la de contraste.

    En ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA reclamando las prestaciones de garantía, dada la insolvencia empresarial del deudor. En los dos casos se discute la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente.

    La sentencia referencial atiende al momento en que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en el proceso objeto de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en proceso previo.

    Existe contradicción doctrinal entre las sentencias a la hora de determinar cuál sea el punto de conexión que sirve para anclar la regulación aplicable, en particular acerca del tope máximo de las prestaciones que deba satisfacer el Fondo.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, entre otras muchas, en STS de 28 de abril de 2017 [rcud 2043/2015 ] que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

Dicha sentencia desestimaba el recurso del Organismo recurrente, en los siguientes términos:

  1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

  2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

  3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

  4. En definitiva "mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja."

CUARTO

Determinación de la regulación aplicable y resolución.

Expuesta ya la doctrina que, por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, hemos de proyectar sobre el caso, estamos en condiciones de abordar su resolución.

Como queda expuesto, la declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como dispone el art. 276.3 de la LRJS .

Puesto que la sentencia ahora recurrida enjuicia un supuesto en el que efectivamente la declaración de insolvencia se había producido con anterioridad a la reforma de 2012 -siendo igualmente el título objeto de ejecución anterior a tal modificación normativa-, ha de concluirse que la solución alcanzada por la recurrida, aplicando la normativa anterior a la reforma operada por el RD Ley 20/2012, es la ajustada a Derecho pues no consta que hubiera habido variación en la insolvencia empresarial previamente declarada.

De acuerdo con el Ministerio Fiscal, por tanto, debemos declarar que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida y no en la referencial. Debemos confirmar la resolución impugnada, declarando su firmeza y desestimando correlativamente el recurso de casación interpuesto por el FOGASA.

Se imponen las costas a la parte recurrente aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso"), y dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación nº 3209/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en los autos nº 101/2015, seguidos a instancia de Don Romulo , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

3) Imponer las costas a la parte recurrente, dándose a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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