STS, 28 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 88/2005, interpuesto por la Organización Profesional Agraria UNIONS AGRARIAS DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y bajo dirección de Letrado, contra el Real Decreto 754/2005, de 24 de Junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Organización Profesional de Agraria Unions Agrarias de Galicia, con fecha 11 de Octubre de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 754/2005, de 24 de Junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, en el que dedujo demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que " se declare nulo y no acorde a derecho el acto impugnado, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando sentencia desestimatoria del recurso, por ser el Real Decreto impugnado plenamente conforme a Derecho

TERCERO

Formuladas conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de Abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso contencioso-administrativo, el Real Decreto 754/2005, de 24 de Junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, que constituye el desarrollo del Reglamento (CE) 1788/2003, del Consejo, de 29 de Septiembre, por el que establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, y de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

El Reglamento comunitario faculta a los Estados miembros para establecer cuantas medidas estimen oportunas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado, regulación del sistema de cuotas y repercusión en los responsables de la tasa por superación de la cantidad global de referencia asignada al Estado para cada periodo.

Por su parte, la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, además de actualizar el régimen de infracciones aplicado a la tasa, regula determinadas responsabilidades en relación con su recaudación y, en su disposición final tercera, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el régimen de la tasa láctea.

El Real Decreto impugnado viene a derogar el Real Decreto 291/2004, de 20 de Febrero,, dando cumplimiento al Acuerdo del Gobierno de 11 de Junio de 2004, que, aceptando parcialmente el requerimiento de incompetencia planteado por la Generalidad de Cataluña por entender que aquella disposición no se ajustaba al requisito constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, decidió al mismo tiempo iniciar un proceso de revisión del régimen de la tasa láctea, de manera que se atempere a la normativa comunitaria y al bloque de constitucionalidad, estableciendo una nueva normativa respetuosa con dicho régimen de distribución de competencias, aprovechando este proceso de revisión, ante la experiencia adquirida tras la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, para modificar determinados preceptos de carácter técnico para una aplicación más eficaz de la norma.

SEGUNDO

La impugnación se concreta, según la demanda, al ámbito de aplicación de la tasa láctea y a la naturaleza jurídica de la misma, alegándose que la norma impugnada, al igual que el anterior R.D. 291/2004, contradice y modifica sustancialmente lo dispuesto por la normativa comunitaria en materia del mercado de la leche y la tasa láctea.

En relación con el ámbito de aplicación, argumenta la recurrente que el Real Decreto señala en su artículo 4 cuál es el hecho imponible de la tasa láctea: la leche producida y comercializada por encima de la cantidad de referencia, y que el Reglamento 1788/2003, del Consejo, de 29 de Septiembre, al igual que la normativa que la precedió, señala ya con claridad en el considerando 41 lo siguiente:" Conviene mantener el método aprobado en 1989, consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado".

La inclusión "ex novo", a su juicio, dentro de la aplicación de la tasa a leche producida contradice la normativa comunitaria en vigor.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la tasa, el reproche se centra en la consideración por la norma de que "la tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un periodo determinado. ( art. 3.9 ).

Aduce, al respecto, las siguientes alegaciones: Que un Real Decreto español no puede afirmar si una determinada partida es o no un ingreso de los Presupuestos de la Unión Europea; que la normativa de la UE en materia de la tasa láctea, y en materia de Presupuestos Comunitarios establece que la recaudación de la tasa láctea no constituye un ingreso de los Presupuestos de la Unión Europea; que el presupuesto de la Unión Europea es financiado íntegramente con cargo a ingresos que constituyen recursos propios de la Unión Europea; que los ingresos derivados de la tasa láctea, a diferencia de otros ingresos como son las exacciones del azúcar, no se consideran recursos propios de la Unión Europea, que desde un punto de vista técnicopresupuestario, la recaudación de la tasa láctea es un gasto negativo, y finalmente que conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) 1788/2003, de 29 de Septiembre, los ganaderos productores son deudores del Estado Español, y no deudores de la Unión Europea, al ser deudor de la Unión Europea el Estado Español..

Por otro lado, aunque estima que el Real Decreto impugnado parece abandonar la consideración de que la naturaleza jurídica es la de exacción parafiscal, concluye que en base al principio de primacía del derecho comunitario y de la aplicación directa de los Reglamentos, la normativa española no puede modificar la naturaleza de la tasa láctea, respecto de cómo ha sido establecida en la U.E, no desprendiéndose de ninguno de los Reglamentos Comunitarios que la tasa láctea goce de rasgos tributarios o paratributarios.

TERCERO

El primer motivo de impugnación no puede prosperar si se tiene en cuenta lo que en realidad representa la tasa láctea, que no es otra cosa que la exteriorización de uno de los elementos esenciales del funcionamiento ideal de un sistema de derechos de producción.

Considerada la organización común de mercados de la leche y los productos lácteos como un sistema de derechos de producción europea, y siendo connatural a él la fijación de un máximo de producción para todos y cada uno de los países de la Unión, resulta un elemento esencial de tal sistema la determinación del gravamen que ha de recaer sobre quienes excedan o vulneren las producciones y condiciones de producción y comercialización establecidas.

Por ello, tradicionalmente, desde su implantación por el Reglamento CEE 856/84, la tasa láctea se ha configurado como un mecanismo encaminado a lograr el equilibrio en el sector lácteo, reduciendo los desajustes entre la oferta y la demanda, gravando con la tasa el sobrepasamento de determinados niveles de comercialización fijados para cada Estado, y entre los productores del mismo.

Configurada así la tasa, la expresión "producida y comercializada" que utiliza el Real Decreto impugnado, en nada altera el sentido del Reglamento CE 1788/2003 .

No cabe olvidar, por otra parte, que el Reglamento (CE) 595/2004, de 24 de Marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1788/2003, en su articulo 17, dispone que los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la tasa se recaude correctamente y que recae sobre los productores que contribuyeron al rebasamento.

Dichos productores vienen definidos en el artículo 5 apartado c) del Reglamento (CE) 1788/2003, entendiéndose como el agricultor, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo, por lo que incorporación de la expresión "producida," por medio de conjunción copulativa, a la expresión comercializada no altera en nada la genuina naturaleza del hecho imponible.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo motivo de impugnación que afecta a la naturaleza jurídica de la tasa.

No se detiene en la consideración de la tasa como exacción parafiscal, por entender que el Decreto que ahora se impugna, a diferencia del anterior de 2004, Real Decreto 291, se limita a señalar ahora, exclusivamente, que constituye un ingreso presupuestario, lo que no es así, pues el artículo 3, en su apartado tercero, establece que" la tasa láctea es una exacción parafiscal, de los previstas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .

No obstante, hemos de recordar que esta Sala viene declarando la naturaleza de exacción parafiscal de la tasa láctea desde su sentencia de 28 de Abril de 2004 habiéndose pronunciado sobre el antiguo art. 3 del Real Decreto 291/2004, también en la sentencia de 19 de Diciembre de 2005 .

En cuanto a la característica de ingreso en los presupuestos europeos, el apartado 9 del artículo 3, al señalar que la tasa láctea constituye un ingreso al presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamento de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un periodo determinado, en contra de lo que se alega, no está estableciendo que sea parte integrante del presupuesto comunitario, pues sólo alude a que constituye un ingreso al presupuesto comunitario, lo que es muy distinto.

No cabe olvidar que el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, dispone que se autoriza al Ministerio de Economía a llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea. En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso, en su apartado a) las compras de productos así como las subvenciones y otras intervenciones financieras por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

A su vez, el artículo 3 del Reglamento 1788/03 señala que los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa que resulte del rebasamento de la cantidad nacional de referencia, fijada en el anexo I, establecida a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas y la abonaran hasta el límite del 99% del importe al Fondo Europeo de orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), antes del 1 de Octubre siguiente al periodo de doce meses de que se trata, agregando el artículo 22, sobre el destino de la tasa, que se considerará parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.

Por otro lado, el apartado 3 del art. 15 del Reglamento (CE) 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1788/2003, índica que los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en Septiembre, a la sección de Garantías del Fondo Europeo de Orientación de Garantía Agrícola, los importes derivados del artículo 3 de Reglamento (CE) 1778/2003,.

Siendo ésta la normativa, no cabe duda que el precepto cuestionado trata de recoger su filosofía al representar la tasa para la Unión Europea una partida que reduce los gastos del sector lácteo.

QUINTO

De todo lo razonado, se deduce la necesidad de desestimar el recurso contencioso -administrativo, al no contradecir el Real Decreto impugnado, en los extremos cuestionados, la normativa comunitaria, sin que se aprecien circunstancias del art. 139.1 para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en l ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Profesional Agraria UNIONS AGRARIAS DE GALICIA contra el Real Decreto 754/2005, de 24 de Junio, por su conformidad a Derecho en los extremos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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