STS 1120/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:6838
Número de Recurso11659/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1120/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , Simón , Juan Luis y Bartolomé , Ernesto y Íñigo y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que les condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada, por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Levesque, por la Procuradora Sra. Montes Agusti, por el Procurador Sr. Gil de Sagrado Garicano y por la Procuradora Sra. Leal Labrador respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, instruyó sumario con el nº 1/2006, y una vez

concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, que con fecha veintiocho de julio de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHOS PROBADOS : "Por parte de los agentes miembros del Grupo 1 de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial con sede en Cádiz, se iniciaron a fines del verano del año 2005 una serie de vigilancias y seguimientos sobre el acusado Serafin , por su supuesta implicación en actividades de tráfico y distribución de estupefacientes singularmente cocaína, al observar que no realizaba trabajo alguno y pasaba el día en bares realizando consumiciones y jugando a las máquinas, que mantenía breves contactos con personas que acudían a su domicilio a los que acompañaba a la calle y observaba hasta que se marchaban. También mantenía esos contactos breves en la zona cercana al cementerio en el Puerto de Santa María, barrio donde era entonces frecuente el tráfico de drogas, y que en sus desplazamientos utilizaba un vehículo que había adquirido recientemente sin que como hemos dicho, le constara actividad laboral alguna. Por ello tras solicitarlo el día 4 de octubre de 2.005 obtuvieron el día 10 de octubre la correspondiente autorización judicial para la observación y escucha del terminal telefónico móvil que usaba el procesado Serafin .

A través de tales medios de investigación, se comprobó que el procesado Serafin , se dedicaba a la distribución de drogas en la ciudad de Cádiz, en unión de su por entonces compañera sentimental y también procesada Purificacion y mantenía frecuentes contactos por vía telefónica y citas personales en la ciudad de Jerez de la Frontera con el acusado Ernesto , quien era el principal proveedor de las sustancias, singularmente cocaína que el acusado Serafin y su compañera Purificacion procedían ulteriormente a distribuir a terceros mediante precio en Cádiz.

El procesado Ernesto encabezaba un grupo familiar dedicado al tráfico de estupefacientes, conformado por sus hijos, los acusados Juan Luis y Bartolomé , y su cuñado, el acusado Íñigo , y en el que se integraba el también acusado Simón . Dicho grupo utilizaba la nave ubicada en el kilómetro 3 de lacarretera de El Portal (El Puerto de Santa María), denominada "Pescados Doña Blanca"- en la que radicaba el domicilio del acusado Ernesto - como pantalla para enmascarar el tráfico de las diversas drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que almacenaba en el lugar, sin que en la nave se desarrollara actividad comercial lícita alguna, y comprobándose que estaba dotada de relevantes medidas de seguridad, tales como perros de guarda, cámaras vigilancia y puertas de apertura automática.

Los contactos entre los procesados Ernesto y Serafin eran habituales, aproximadamente cada cuatro o cinco días y que precedidos de cita por vía telefónica, se llevaban a cabo en la ciudad de Jerez de la Frontera, en la esquina de las calles Mallorca y Medina Sidonia, en la parte trasera de la estación de servicio BP existente en el lugar, y que a dicho punto acudían, por una parte, los procesados Serafin , en unión de su por entonces pareja sentimental Purificacion , que le acompañaba en sus desplazamientos desde Cádiz a bordo del vehículo de la marca y modelo Volkswagen Golf, de color azul claro, matrícula

....-VQR , propiedad de Serafin , y que auxiliaba a éste contactando en algunas ocasiones por vía telefónica con Ernesto , y de otra, el referido procesado Ernesto que procedente de la nave "Pescados Doña Blanca" utilizaba el vehículo todo terreno de la marca y modelo Mitsubishi 2'5 L200, de color verde, matrícula 9644-BKJ -que figura a nombre de Grupo Inmobiliario Amacho, S.L., empresa del grupo familiar del acusado Ernesto , sin que conste actividad mercantil efectiva, y cuyo domicilio social coincide con el domicilio del también acusado Bartolomé . El acusado Ernesto acudía a tales citas en el vehículo Mitsubishi, habitualmente acompañado en el interior del mismo por el acusado Bartolomé , en tanto que como medida de seguridad, y efectuando tareas de vigilancia y control de la zona, iba el procesado Juan Luis , a bordo del vehículo de su propiedad, de la marca y modelo Volkswagen Golf, de color gris, matrícula XI-....-XV , el cual salía antes que ellos de la nave y se dirigía al punto de encuentro donde o bien permanecía circulando en los aledaños de la zona, o bien quedaba estacionado, permanecieron en su interior, junto al lugar de contacto preestablecido. Otras veces estas labores de escolta y vigilancia las efectuaba Bartolomé a bordo de un vehículo marca Renault modelo Laguna.

El día 25 de noviembre de 2005, sobre las 19:30 horas, se produjo uno de tales contactos en la gasolinera B.P. de Jerez de la Frontera, en el que se empleó como vehículo de vigilancia el turismo marca Renault modelo Laguna de color gris y placa de matrícula HI-....-IO , conducido por su usuario habitual el procesado Bartolomé .

La dinámica habitual de tales contactos comportaba que tras la llegada al lugar convenido de los procesados Serafin y Carmen , éstos esperaban el vehículo ....-VQR o se introducían en un establecimiento de hostelería cercano, y que poco después se dirigían al vehículo Mitsubishi 9644-BKJ de Ernesto , que llegaba minutos más tarde, que aquéllos se subían al vehículo el cual emprendía la marcha, para regresar al lugar pocos minutos después, realizándose en ese intervalo y a bordo del vehículo Mitsubishi la entrega de cocaína por parte de Ernesto a Serafin y Purificacion , mientras que éstos le hacían entrega a aquél del dinero de la transacción, tras lo cual Ernesto y sus acompañantes se dirigían a la nave "Pescados Doña Blanca" y Serafin y Purificacion a Cádiz, dándose confirmación telefónica de que la operación se había realizado sin novedad.

A fines de noviembre de 2005 el procesado Ernesto entró en contacto con un individuo radicado en Madrid, quien resultó ser el procesado Mariano , con el cual se concertó para abastecer al grupo de Ernesto de cocaína, que el propio procesado Mariano transportaría por carretera desde Madrid. Por ello, sobre las 11:30 horas del día 1 de diciembre de 2005 hacía su entrada en la nave "Pescados Doña Blanca" el vehículo de la marca y modelo Citroën C-·, matrícula ....-LBS , conducido por el acusado Mariano , en el que se había trasladado el alijo de cocaína desde Madrid. Dicho vehículo, que figura a nombre de la esposa del acusado Mariano , había sido adquirido el día 25 de noviembre de 2005, con el propósito de efectuar con el mismo el transporte de la droga.

El procesado Simón fue observado en la nave "Pescados Doña Blanca" el día 30 noviembre de 2005 habiendo pernoctado en la misma, tras lo cual acompañó a Ernesto a bordo del todoterreno Mitsubishi en un desplazamiento a un lugar no determinado entre las 8:00 y poco antes de las 11:30 horas del día 1 de diciembre. Tras regresar a la nave a bordo del referido vehículo, se quedaba a la espera en el interior del perímetro de la nave para poco después abrir la puerta automática y franqueó el paso al vehículo Citroën C-3 por la puerta de la nave, tras lo cual el procesado Mariano , había sido adquirido el día 25 de noviembre de 2005, con el propósito de efectuar con el mismo el transporte de la droga.

El procesado Simón fue observado en la nave "Pescados Doña Blanca" el día 30 de noviembre de 2005 habiendo pernoctado en la misma, tras lo cual acompañó a Ernesto a bordo del todo terrerno Mitsubishi en un desplazamiento a un lugar no determinado entre las 8:00 y poco antes de las 11:30 horas de día 1 de siembre. Tras regresar a la nave a bordo del referido vehículo, se quedaba a la espera en el interior del perímetro de la nave para poco después abrir la puerta automática y franqueo el paso al vehículoCitroën C-3 por la puerta de la nave, tras lo cual el procesado Mariano , conductor y único ocupante del vehículo, una vez en el interior del recinto de la nave, y portando un riñonera, sacó del interior del vehículo una bolsa de plástico, y se dirigió, siguiendo las indicaciones de Simón a donde estaba el procesado Ernesto , que permanecía en actitud de espera, contactando ambos acusados y entrando en el interior de la nave.

Así abastecido de cocaína el grupo de Ernesto , a partir de las 14:00 horas de día 1 de diciembre se produjo una intensa serie de contactos telefónicos entre aquél y el procesado Serafin , para concertar una cita en la que verificar un nuevo intercambio de droga por dinero en el lugar habitual de la ciudad de Jerez de la Frontera, habiendo encargado Purificacion usando el terminal de telefonía móvil de Serafin , y por cuenta de este a Ernesto la entrega de 335 gramos de cocaína. Poco tiempo después Serafin y Purificacion llegaron a bordo del vehículo Volkswagen Golf ....-VQR , y estacionaron a la espalda de la estación de servicio BP de Jerez de la Frontera, lugar en el que habitualmente se reunían y se introdujeron en un bar cercano. Paralelamente, a las 15:40 horas, desde la nave "Pescado Doña Blanca", salió el vehículo Golf XI-....-XV , conducido por el procesado Juan Luis , seguido del vehículo Mitsubishi 2,5 L200, matrícula 9644-BKJ, conducido por el procesado Simón y en el que viajaba el acusado Ernesto , mientras que los procesados Íñigo y Bartolomé quedaban en la nave, custodiando la droga en la misma almacenada y el dinero en efectivo existente en la misma, en compañía del acusado Mariano . Al llegar al punto de encuentro en Jerez, la gasolinera BP., el vehículo conducido por el acusado Juan Luis , estacionó junto al automóvil usado por Serafin y Purificacion , permaneciendo en actitud vigilante, hasta que sobre las 16:05 horas llegó a dicha gasolinera el vehículo Mitsubishi 9644-BKJ conducido por Simón y como copiloto Ernesto . En ese momento, salieron del bar los procesados Serafin y Purificacion quienes se dirigieron a su vehículo Volkswagen ....-VQR , y Serafin abrió la puerta del copiloto y recogió una bolsa de plástico, dirigiéndose de inmediato ambos procesados al vehículo Mitsubishi, empezando a subir al mismo, donde esperaban Ernesto y Simón . En ese momento, los agentes policiales intervinientes proceden a interceptar la operación de intercambio, ocupando a Ernesto sobre su regazo una bolsa que contenía cuatro paquetes con envolturas de plástico, que tras se analizado, resultó ser cocaína, distribuida en un paquete con cien gramos de peso neto y una pureza del 75,4% otro paquete de cien gramos con una concentración del 78,4%; un tercer paquete de treinta y cinco gramos de peso neto y una pureza del 73,9%; y un cuarto paquete de cien gramos de peso neto con una pureza del 73,5%. Así mismo, intervinieron a Serafin la bolsa de plástico que portaba, la cual contenía la cantidad de 10.995 euros en efectivo, que se disponía a intercambiar por la sustancia que fue aprehendida. De forma simultánea, se procedió a la detención de los acusados Simón y Purificacion , así como a la detención del procesado Juan Luis , que permanecía en las inmediaciones del lugar. A la procesada Purificacion le fueron ocupados en el momento de la detención, dos teléfonos móviles de la marca Nokia, en tanto que al procesado Simón se le ocupó un terminal móvil marca Nokia modelo 6230, al procesado Juan Luis un móvil Motorota de color gris y negro, y al procesado Ernesto un terminal móvil marca Nokia modelo 6820 y la cantidad del 195 euros en efectivo que utilizaban para su actividad de compra y venta de drogas.

El valor total, según el Boletín nº 12 de la UDYCO referente al precio medio de las drogas en el mercado ilícito en el primer semestre de 2005, de la cocaína intervenida es de 20.103,55 euros.

Poco después, los agentes policiales, acompañados del Secretario Judicial, y en presencia del acusado detenido Serafin , efectuaron diligencia de entrada y registro en su domicilio , sito en la CALLE000 de Cádiz nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta capital, interviniéndose dos libretas de ahorro de al entidades La Caixa y Unicaza, una libreta con anotaciones numéricas y números de teléfono, un teléfono móvil marca Panasonic, una balanza de precisión, veintisiete sobre de Naprosyn y nueve sobre de Empatal, así como un trozo de hachís de 7,51 gramos de peso neto y un índice de THC del 13,9%, valorado en 30,39 euros.

De forma paralela, los acusados detenidos Ernesto y Juan Luis fueron conducidos a la nave "Pescados Doña Blanca," en El Portal (Puerto de Santa María), donde a presencia del Secretario Judicial se practicó diligencia de entrada y registro. De esta forma, se accedió por la comisión judicial al recinto de la nave usando el mando de apertura a distancia de la puerta exterior, que había sido intervenido al acusado Ernesto , y acto seguido, ante la negativa de los que se encontraban en el interior de la nave a la apertura de la puerta de entrada, fue preciso proceder al derribo de lamisca por los funcionarios policiales, mientras aquéllos trataba de darse a la fuga en distintas direcciones, no obstante lo cual se procedió a la inmediata detención de los procesados Íñigo y Bartolomé , siendo necesario proceder a la búsqueda del acusado Mariano , que había logrado ocultarse de la policía, y que fue finalmente localizado escondido en la planta superior de la nave, en un hueco, junto a la pared, por detrás de una de las cámaras frigoríficas, procediéndose a su detención, interviniéndose en su poder, además de su pasaporte de la República de Colombia, un teléfono móvil marca Nokia modelo 2100, otro teléfono móvil marca Nokia modelo 6100, así como la cantidad de 450 euros en efectivo, que utilizaba par su actividad de venta de cocaína.En el registro efectuado en la nave, en la que no se hallaron vestigios de actividad mercantil lícita, se intervinieron los siguientes efectos:

- cuatro envoltorios de plástico, conteniendo cocaína, cada uno de ellos de 100 gramos de peso neto, y con una pureza respectiva de 82,8%, 77,3%, 73,7% y 71,8%; valorada en 24.052 euros, según el Boletín nº 12 de la UDYCO referente al precio medio de las drogas en el mercado ilícito en el primer trimestre de 2005,

- dos envoltorios de plástico conteniendo cocaína, uno de ellos con peso neto de 988 gramos y una pureza del 72,6% y el segundo de 990 gramos de peso neto un una pureza del 73,6%; valorados en 66.000 euros.

- un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 143 gramos y una pureza del 70,9%; valorada en 8.598,60 euros.

- un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 82 gramos y una pureza de 79,2%; valorada en 4.930,66 euros.

- un envoltorio plástico conteniendo 10 gramos de sustancia en polvo, que resultó negativa en el análisis efectuado a estupefacientes y psicotrópicos;

- un envoltorio de plástico azul conteniendo cocaína, con un peso neto de 0,362 gramos, y una pureza del 88,7%; valorada en 21,77 euros.

- un envoltorio de plástico de colores azul y rojo conteniendo cocaína, con un peso neto total de 6,974 gramos y una pureza del 75,6%; valorada en 419,35 euros.

- un envoltorio de plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 6,660 gramos y una pureza del 76,1%; valorada en 400,83 euros.

- un envoltorio de plástico conteniendo 38 gramos de una sustancia en polvo, que resultó negativa en el análisis efectuado a estupefacientes y psicotrópicos;

- un envoltorio plástico de colores azul y verde conteniendo 1,800 gramos de una sustancia en polvo que resultó ser MDMA, con una pureza del 75% valorada en 58,32 euros.

- un envoltorio plástico conteniendo heroína, con un peso neto total de 13 gramos, y una pureza del 5,0%; valorada en 780 euros.

- un envoltorio de papel aluminio conteniendo un trozo de 0,627 gramos de marihuana, con un índice de THC del 2,0%; valorado en 1,40 euros,

- un envoltorio de plástico conteniendo polvo prensado de hachís, con un peso neto total de 12,827 gramos y un índice de THC del 2,2% valorada en 35,14 euros, y planta picada con un peso de 2,595 gramos y un índice de THC del 0#4%; valorada en 7,11 euros,

- un envoltorio conteniendo hachís, con un peso neto total de 25 gramos y un índice de THC del 4,3%; valorada en 106,25 euros,

- un envoltorio de plástico conteniendo grifa, con un peso neto total de 18,393 gramos y un índice del THC del 1,7%; valorada en 50,40 euros,

- un envoltorio de plástico conteniendo grifa, con un peso neto total de 10,610 gramos, con un índice de THC del 1,7%; valorada en 29,07 euros,

- dos envases conteniendo sustancia escamosa, uno de 743 gramos y el otro de 776 gramos de peso neto, que arrojaron resultado negativo a estupefacientes y psicotrópicos en el análisis efectuado, utilizadas para "cortar" droga;

- un recipiente plástico conteniendo 193 gramos de una sustancia en polvo blanco, que arrojó resultado negativo a estupefacientes y psicotrópicos en el análisis efectuado, utilizada para "cortar" droga;- envoltorio plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 0,350 gramos y con una pureza del 74,4%; valorada en 20 euros.

- un envoltorio plástico de colores rojo y azul conteniendo cocaína, con un peso neto de 1,634 gramos y una pureza del 73,9%; valorada en 98,25 euros,

- un envoltorio plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 0,178 gramos y una pureza del 51,9%; valorada en 13,33 euros,

- un envoltorio plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 1,055 gramos y una pureza del 82,4%, valorada en 63,44 euros,

- un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia escamosa, con un peso neto de 4,976 gramos, que arrojó resultado negativo a estupefacientes y psicotrópicos en el análisis efectuado;

- un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia en polvo, con un peso neto 9,643 gramos, que resultó negativa a estupefacientes y psicotrópicos en el análisis efectuado;

- la cantidad de 34.419,25 euros en efectivo, distribuidos en billetes de 500, 200, 100, 50, 20, 10 y 5 euros, así como en moneda metálica, producto del tráfico ilegal de drogas;

- trozos de plástico transparente para envolver;

- una lámpara de rayos ultravioleta;

- tres balanzas de precisión;

- un video marca Sansung;

- un ordenador portátil Toshiba;

- un teléfono móvil Motorota de color negro y plata;

- un teléfono móvil marca Nokia de color gris y plateado;

- cuatro cargadores de teléfono móvil;

- un teléfono móvil marca Siemens de color plateado y azul;

- un teléfono móvil marca Nokia de color plateado y azul;

- unos prismáticos marca Olimpos;

- una cámara marca Computer;

- un teléfono-fax marca Olivetti;

Así mismo, en el recinto de la nave fueron hallados e intervenidos el vehículo marca Citröen C-E

....-LBS , utilizado por el procesado Mariano para efectuar el transporte de droga, y un vehículo marca Mercedes modelo 110 CDI, con placa de matrícula 9354-BWD, a nombre de "Pescados Doña Blanca, S.L."."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Que condenamos a los procesados Ernesto , Mariano , Juan Luis , Bartolomé , Íñigo y Simón como coautores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a las siguientes penas:

-Al procesado Ernesto , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta `para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros.

-Al procesado Juan Luis , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluto para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de250.000 euros.

-Al procesado Bartolomé , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros.

-Al procesado Íñigo , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 250.000 euros.

-Al procesado Simón , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluto para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros.

-Al procesado Mariano , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros.

Que condenamos al procesado Serafin como autor de un delito contra la salud pública ya definido y a Purificacion como cómplice del mismo delito a las siguientes penas:

-Al procesado Serafin , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 33.000 euros.

-A la procesada Purificacion , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.500 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Le condenamos además al pago por partes iguales de las costas procesales causadas en estas diligencias.

TERCERO

Decretamos el comiso de la droga, dinero, teléfonos móviles y del los aparatos electrónicos intervenidos, así como de los vehículos marca Mitsubishi modelo 2-5 L200o matrícula JO-....-CJL ; Volkswagen golf matrícula XI-....-XV ; Volkswagen golf ....-VQR ; Mercedes 100 CDI matrícula 9354-BWD y de la parte que corresponda del vehículo Citröen C-3 ....-LBS dándose a tales efectos el destino legal."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 , y la parte dispositiva dice:"LA SALA RESUELVE: Retificar el Fallo de la sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de que donde afirma "Que condenamos al procesado Serafin como autor de un delito contra la salud pública... a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN" debe decir "Que condenamos al procesado Serafin como autor de un delito contra la salud pública... a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN"[sic].

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849 , artículo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial en vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18.3 de la Constitución Española. Segundo .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Tercero .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pro vulneración de derecho fundamental a la defensa, en atención a lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto .- Al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incurrir la sentencia de la Audiencia Nacional en manifiesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. Quinto .- Al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal , por vulneración de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 369.16ª del Código Penal .El recurso interpuesto por Simón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a obtener tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, provocador de indefensión, al denegarse la NULIDAD DE ACTUACIONES solicitada en el acto del Juicio Oral por esta parte. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P . Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado mi representado sin la existencia de prueba de cargo valida y suficiente para desvirtuar de dicho derecho fundamental. Tercero.-Que se funda en el número 1 del art. 849 de la L.E . Criminal por haberse aplicado indebidamente el art. 369.1 inciso 6º del Código Penal a mi mandante cuando debía haber sido condenado conforme a lo dispuesto en el art. 368 , dando por reproducidos los argumentos expuestos en el número anterior.

El recurso interpuesto por Juan Luis y Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Segundo .- Infracción de precepto constitucional. Tercero .- Infracción de preceptos constitucionales y vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución. Cuarto .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de precepto constitucional. Sexto.- Por infracción de ley , por inaplicación de los arts 29 y 53 del CP. Séptimo .Por quebrantamiento de forma.-El recurso interpuesto por Ernesto y Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El fundamental legal del presente motivo se encuentra en lo formado y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringirse lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al vulnerarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Segundo.- El fundamento legal del presente motivo se encuentra en lo normado y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringirse lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al vulnerarse el principio de presunción inocencia.

El recurso interpuesto por Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia por incurrir la sentencia recurrida en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de delitos contra

la salud pública, a diferentes penas, según la relevancia de sus respectivas conductas delictivas, formalizan sus Recursos de Casación con base en distintos motivos, que pasamos a analizar agrupadamente, en torno a las cuestiones que suscitan, habida cuenta de la coincidencia de objeto entre ellos.

En tal sentido, el motivo Séptimo de los del Recurso de Juan Luis y Bartolomé , es el único de todos los planteados en este procedimiento con una naturaleza formal, al apoyarse inicialmente en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española con referencia a una supuesta inclusión en los Hechos probados de la recurrida de expresiones que significarían una predeterminación del contenido del Fallo condenatorio.

No obstante, el ulterior desarrollo argumental del motivo, abandonando el cauce casacional que lo encabeza, se dedica, en realidad, al cuestionamiento de las pruebas que sostienen las afirmaciones fácticas del Tribunal "a quo", sobre la base de que lo que se "predetermina", indebidamente y sin la acreditación necesaria para ello, sería la "culpabilidad" de los recurrentes (sic).

Lo que, lógicamente, ha de conducir a la directa desestimación de este motivo, tanto por la incongruencia en su planteamiento como por abordar una materia en realidad vinculada con el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, sobre la que tendremos que volver a la hora de responder a otras alegaciones específicas, relativas a esta cuestión, contenidas en este Recurso y en los restantes.SEGUNDO.- A su vez, en los motivos que seguidamente se dirán, se denuncian, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una serie de vulneraciones de los derechos fundamentales de los condenados en la instancia, en los términos siguientes:

  1. Los motivos iniciales de todos los Recursos analizados, incluido el que con carácter Único se formula en el de Serafin , así como también el primer inciso del Segundo de Mariano , se refieren a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) por las circunstancias en las que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía en las presentes actuaciones.

    Tal denuncia de ilegalidad, con trascendencia constitucional, se extiende a diversos aspectos irregulares de dicha injerencia en el derecho que ampara a los recurrentes, tales como la incorrección de la autorización judicial para la práctica de las "escuchas" y del control de la ejecución de las mismas en aspectos como la selección de los contenidos de las conversaciones telefónicas interceptadas y transcritas por los funcionarios policiales.

    Nos corresponde, por tanto, en este momento comenzar examinando la procedencia de tales afirmaciones, por las consecuencias devastadoras que de su estimación habrían, obviamente, de producirse, ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no sólo para los resultados obtenidos con las intervenciones telefónicas sino, incluso, para el resto de las pruebas derivadas de aquellas y sobre las que se irradiarían evidentes efectos anulatorios.

    En este sentido, es la adecuación, o no, de la actuación judicial, en tanto que garante de los derechos fundamentales objeto de injerencia, la que debe ser analizada en primer lugar, a fin de determinar la posibilidad de existencia de una indebida infracción de tales derechos.

    Primeramente, advertimos que la autorización inicial de las intervenciones ha de reputarse del todo correcta ya que, si bien con la técnica de la denominada "motivación por remisión" al oficio policial de solicitud de la práctica de la diligencia, reiteradamente admitida por esta Sala y por el propio Tribunal Constitucional, el Auto concedente debe considerarse debidamente fundado, pues los datos que se ofrecen en esa solicitud constituyen el elenco de indicios suficientes para generar una fundada sospecha acerca de las ilícitas actividades de aquel a quien la Policía venía ya investigando mucho tiempo antes y respecto del que se insta la práctica de la diligencia.

    La frecuencia de las breves visitas que recibía el domicilio de Galindo por parte de personas de conocida condición como consumidores de substancias prohibidas, observadas por la Policía en diversas vigilancias previas, la también constatada titularidad de un vehículo modelo Golf y la realización de otros gastos y nivel de vida notablemente desahogado, sin que le sea conocida al investigado actividad laboral alguna ni otra fuente de ingresos lícitos, junto con sus numerosas visitas a un lugar de la localidad de residencia en el que se realizan operaciones de abastecimiento menudo de droga, donde se relaciona con diversos viandantes con los que mantiene breves entrevistas, visitas en las que aplica además unas precauciones de vigilancia y atención poco comunes, así como sus múltiples antecedentes penales, son elementos, todos ellos incorporados a la solicitud policial (folios 1 a 5 de las actuaciones), que en modo alguno permiten calificar de irrazonable la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas de este recurrente, como claro sospechoso de la autoría de un delito de tráfico de drogas, y de cuyos resultados se derivarían con posterioridad el resto de actuaciones.

    Hay que recordar, una vez más, que la práctica de estas diligencias no requiere la preexistencia de acabadas constataciones acerca de la comisión del ilícito objeto de investigación pues, en ese caso, cabría cuestionarlas por la ausencia de necesidad de las mismas, al contar ya con pruebas susceptibles de aportación al procedimiento judicial, no pudiendo, en consecuencia, exigirse a la Policía, en estos supuestos, más que la presentación de datos objetivos, no meros juicios de valor de carácter subjetivo o afirmaciones apodícticas, que induzcan a pensar en la razonable posibilidad de que aquellos sobre quienes ha de producirse la injerencia en sus derechos fundamentales son partícipes en la ejecución de un grave delito.

    Otro planteamiento más estricto haría del todo imposible la labor de investigación, conduciendo a un grado de impunidad que pugna con el mantenimiento de las reglas de convivencia básicas sobre las que se asienta el propio Estado de Derecho.

    De otra parte, la proporcionalidad de la medida es evidente en esta ocasión si se aprecia la gravedad del delito cuya posible comisión se investigaba, del mismo modo que la necesidad de su práctica se desprende de la imposibilidad de alcanzar, por medio distinto, la obtención de elementos acreditativos de lainfracción que se estaba cometiendo, más allá de los indicios con que ya contaba la Policía y que son el punto hasta el que pudo llegar la investigación para dar lugar a la solicitud de las intervenciones, así como, a la postre, la finalidad de descubrir, como así ocurrió, la identidad de las restantes personas implicadas en las actividades ilícitas del inicialmente investigado.

    En definitiva, tales intervenciones fueron autorizadas, en esta ocasión, con estricto cumplimiento de las exigencias de suficiente motivación, respeto al principio de proporcionalidad y a la exigencia de su necesidad, por lo que, a partir de ese momento, la injerencia en el derecho fundamental ha de ser considerada legítima y, consecuentemente, los resultados probatorios alcanzados con ellas plenamente válidos en Derecho.

    Lo que, de otro lado, tampoco queda desvirtuado por los dos hechos a los que se refieren igualmente los Recursos, a saber, la ausencia de firma del Secretario judicial en la Resolución autorizante y de notificación expresa al Ministerio Público de la práctica de las "escuchas".

    A propósito de la ausencia de la firma en el Auto inicial autorizante de las "escuchas" cabe afirmar que no sólo se trataría de una mera omisión material perfectamente subsanable en la instancia, donde las Defensas podrían haber solicitado aclaración al respecto, sino que, además, tratándose de la firma del Secretario Judicial hay que tener en cuenta que, aunque la práctica forense, arraigada en anteriores normativas, incluya la firma del fedatario en esta clase de Resoluciones, en realidad los Autos, según lo previsto en el vigente artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tan sólo exigen la inclusión de la firma del Juez, Magistrado o Magistrados que los dictan, para ostentar plena validez y eficacia (STS de 10 de Mayo de 2001 , entre otras).

    Además, la inmediata notificación ulterior de la autorización a la Policía, llevada a cabo por el propio Secretario judicial, acreditaría tanto la regularidad del dictado de la Resolución como el perfecto conocimiento de ello por parte del fedatario.

    Mientras que por lo que se refiere a la inexistencia de notificación al Ministerio Fiscal de la práctica de las "escuchas", esta Sala ya ha tenido oportunidad de afirmar, en ocasiones anteriores (SsTS de 5 y 13 de Febrero, 26 de Marzo y 7 de Mayo de 2007, entre otras), la irrelevancia procesal y constitucional de semejante omisión, habida cuenta de que no sólo la tarea de tutela de los derechos del investigado viene constitucionalmente atribuida en nuestro sistema al Instructor, en tanto que órgano jurisdiccional, sino que, además, la posición del Fiscal en el procedimiento, en el que se encuentra permanentemente constituido, incluso con funciones generales de vigilancia acerca de la regularidad de la tramitación, hace de todo punto innecesario, o al menos irrelevante, el trámite de notificación expresa de lo acordado por la Autoridad judicial.

    Otra cuestión, también planteada por los Recursos, es la referente a la corrección del ulterior control judicial de las medidas acordadas.

    A este respecto ha de señalarse que constando, como consta en las actuaciones, la sucesiva entrega al Juzgado Instructor de la información relativa a los resultados de las intervenciones telefónicas, en fechas tales como el 14 y el 25 de Octubre, 7 y 15 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2005, por ejemplo, y de las grabaciones llevadas a cabo por la Policía, ni puede afirmarse ausencia alguna de control en la práctica de las mismas por parte del titular de ese órgano ni, menos aún, tildarse de incorrectas las autorizaciones ulteriores de prórrogas temporales y ampliaciones a otras líneas telefónicas, incluso aunque no constase la audición personal por el propio Juez de esas grabaciones, ya que ni es posible sostener con certeza que esa audición, de hecho, no se produjera ni, como tiene ya manifestado este Tribunal, es la misma necesaria, en todo caso, para reconocer la existencia de un adecuado control derivado del conocimiento del contenido de los resultados que se han ido obteniendo mediante los informes policiales comparados con lo que conste en las transcripciones, siempre contrastables a su vez, con las propias cintas de grabación de que se dispone.

    En el mismo sentido, el hecho de que el Secretario Judicial haya cotejado el contenido de las cintas con las transcripciones escritas suministradas por la Policía (folios 1001 y 1002) con posterioridad a la adopción de las prórrogas, no supondría tampoco infracción alguna de derecho fundamental ni, tan siquiera, irregularidad procesal, ya que tal cotejo tan sólo se proyecta hacia la ulterior validez de esas pruebas en el enjuiciamiento, toda vez que, como se ha dicho, el Juzgado disponía de las propias grabaciones, respecto de las que, por otra parte, no consta que, con posterioridad, se haya detectado ninguna discrepancia con los textos transcritos de las conversaciones intervenidas.En este caso las grabaciones, como queda dicho, estaban a disposición de las partes y del Tribunal y fueron oídas en el mismo acto del Juicio oral en aquellos puntos que se consideraron relevantes, por lo que no resulta de recibo tampoco la alegación de algún recurrente acerca del hecho de que las transcripciones fueran no sólo hechas sino también seleccionadas, en aquellos extremos que se consideraron de interés para el enjuiciamiento, por los funcionarios policiales, práctica que ha sido reiteradamente admitida por esta Sala (por ejemplo en SsTS como las de 18 de Julio de 2002 o 24 de Febrero de 2007 ), máxime a partir de la indicada posibilidad abierta para la audición de las grabaciones en el Juicio.

    No se advierte, por último, relevancia probatoria alguna respecto de las condenas de los recurrentes, y menos aún con vinculación a la pretendida vulneración del derecho fundamental, del dato, mencionado en el Recurso de Mariano , de que no se facilitase al Juzgado el listado del tráfico de llamadas del que podrían disponer las compañías telefónicas.

    Debiendo, por consiguiente, concluir en la inexistencia de infracción alguna de derechos fundamentales ni de normas procesales que pudieran acarrear nulidad o ineficacia probatoria sobre la práctica de las diligencias de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, al igual que ocurre respecto de las entradas y registros domiciliarios que se realizaron en cumplimiento de decisión judicial debidamente motivada y suficientemente fundada, con base precisamente en los resultados obtenidos con la actividad probatoria precedente, por lo que han de desestimarse los motivos esgrimidos por los recurrentes en este ámbito.

  2. Objeto esencial de las alegaciones impugnatorias de los Recursos, en materia de derechos fundamentales, es la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al haberse producido el pronunciamiento condenatorio sin base probatoria válida y suficiente para ello.

    Se trata de los motivos Segundo y Tercero del Recurso conjunto de los hermanos Juan Luis Bartolomé , el Cuarto del de Mariano , el Segundo del conjunto de Ernesto y Íñigo (aunque sólo en referencia a este segundo recurrente) y Segundo del Recurso de Simón .

    En todos ellos se cuestiona la falta de acreditación de la participación de cada uno de los condenados en la instancia, respecto de la autoría en los delitos que se les atribuyen y de la agravación específica por la notoria importancia de la substancio objeto de las infracciones.

    En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí quedispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, que relatan ante el Tribunal cómo observaron las diferentes actuaciones de los acusados, todas ellas relacionadas con el tráfico de substancias prohibidas, tales como las determinantes tareas de vigilancia y apoyo prestadas por los hermanos Juan Luis Bartolomé , Íñigo y Simón , el transporte de substancia, desde Madrid a El Puerto de Santa María (Cádiz) llevado a cabo por Mariano y la posición jerárquicamente predominante del propio Ernesto , como dirigente del grupo en sus actividades ilícitas.

    Todo ello junto con la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas y registros, que hemos declarado ya procesalmente válidas y eficaces, las manifestaciones de los propios acusados y la ocupación de las substancias y su posterior examen pericial, determinante de su naturaleza e importancia cuantitativa.

    Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza, tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados como acerca de la conclusión condenatoria, tras el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes ampara, con individualización para cada uno de los acusados (Fundamentos Jurídicos Décimo Cuarto a Décimo Octavo), basada en pormenorizados análisis que aquí se admiten en su integridad, por su racionalidad y suficiencia, dándolos íntegramente por reproducidos, incluyendo en ella así mismo los elementos para tener por constatada la concurrencia de la agravante específica de "notoria importancia", acreditada por los análisis periciales sobre cuya validez luego argumentaremos.

  3. Por su parte, en el motivo Tercero del Recurso de Mariano se alega la infracción del derecho a la defensa (art. 24.2 CE ), al afirmar que habría procedido la acumulación, por la directa vinculación entre los hechos enjuiciados en ambos procedimientos, a otra causa abierta ante la Audiencia Nacional, en la que este recurrente figura también como imputado, así como que la Sala de instancia no atendió a las afirmaciones de la Defensa de Mariano respecto de la intervención en los hechos de otro ciudadano colombiano distinto de quien aquí recurre.

    Alegaciones que no resultan de recibo, toda vez que la supuesta necesidad de acumulación no se ha visto acompañada de las correspondientes alegaciones en los momentos procesalmente adecuados para ello, tales como el planteamiento, en la fase intermedia, del correspondiente artículo de previo pronunciamiento (art. 666 LECr ), ni se aportó acreditación alguna en sustento de tal pretensión, que, en todo caso, siempre podría ser reiterada con posterioridad a esta Resolución, si se diera realmente el supuesto de una doble condena por los mismos hechos, a través de los mecanismos legalmente habilitados para ello.

    Y otro tanto por lo que se refiere a la supuesta participación en los hechos de un ciudadano colombiano distinto del recurrente, del que no se facilitaron los datos concretos necesarios para su correcta identificación, al margen de que dicha participación tampoco obstaculizaría la eficacia de las pruebas que, en estas actuaciones, incriminan de modo incuestionable al recurrente.

  4. Finalmente, el motivo Quinto del Recurso de los hermanos Juan Luis Bartolomé sostiene la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las presentes actuaciones, lo que supondría la correspondiente vulneración del derecho expresamente reconocido al respecto en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, haciendo precisa la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la repercusión punitiva que dicha infracción ha de producir.

    A este respecto es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de Mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieranal mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Los Hechos, en el caso presente ocurren a finales del año 2005 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 28 de Julio de 2008 , es decir, en torno a dos años y medio después.

    Duración de las actuaciones que encuentra suficiente justificación si atendemos a que la Instrucción fue prolija, ocho los finalmente acusados, necesarias las correspondientes pericias, varias declaraciones testificales, incidente de recusación de todos los miembros del Tribunal, al que inicialmente correspondió conocer de estas actuaciones, que fue admitido con necesidad de una nueva designación de Magistrados que tuvieron que hacerse cargo a partir de ese momento de la causa, etc.

    Razonamientos, así mismo, utilizados por la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Décimo Noveno, con un detallado seguimiento de cada fase de las actuaciones, en el que se comprueba la inexistencia de las referidas dilaciones injustificadas.

    Razones todas las anteriores por las que procede la desestimación de todos los motivos analizados en este Fundamento Jurídico.

    TERCERO.- En el motivo Cuarto de los hermanos Juan Luis Bartolomé se aduce el "error facti" (art. 849.2º LECr ) en que habría incurrido la Audiencia en relación con el Informe analítico de la substancia objeto del delito, ratificado en el Juicio oral por un solo perito.

    Aunque en realidad lo que aquí se plantea no es tal "error facti", propio del artículo 849.2º , sino el cuestionamiento del valor de dicho informe pericial, al igual que hace Mariano en el apartado segundo del Segundo motivo de su Recurso aludiendo a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por el hecho de que no concurrieran al acto del Juicio oral, para ratificación y defensa del informe, dos peritos sino tan sólo uno, a pesar de encontrarnos en los trámites de un Procedimiento Ordinario en el que sería necesaria la presencia de dos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley procesal.

    Con tales alegatos parecen ignorar los recurrentes la reiteradísima doctrina de esta Sala (SsTS de 11 de Febrero de 2002, 17 de Octubre de 2003 o 17 de Noviembre de 2004 ), avalada incluso por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de Mayo de 1999, que viene insistiendo en que, tratándose de una pericia emitida por un organismo oficial, con trabajo en equipo para la elaboración del informe, queda con ello cumplida la exigencia legal, bastando para su ratificación y defensa en Juicio con la presencia de uno tan sólo de los que intervinieron en aquella elaboración colectiva del informe, dando cuenta del procedimiento seguido para ello y respondiendo a los interrogantes que contradictoriamente le formulen las partes, como en este caso aconteció, refiriendo además cómo se siguieron en todo momento los protocolos previstos para esta clase de análisis, lo que complementa el criterio acerca de la corrección de la determinación de la importancia cuantitativa de las substancias analizadas, según expresamente se comprueba en los folios 764 y siguientes de las actuaciones, que, dada además su importancia según la relación incluida en el acta de intervención y confirmada por la declaración testifical del funcionario policial que la transportó hasta el laboratorio, releva de cualquier otra consideración en relación con la agravante específica del apartado 6º del artículo 369 , que evidentemente resulta aquí de aplicación, salvo en lo que se refiere a Serafin cuya participación sólo se remite a una cantidad de droga que no alcanza el límite para la aplicación de ese supuesto especialmente agravado

    Por lo que de nuevo este motivo ha de desestimarse.

    CUARTO.- Por último, el motivo Sexto del Recurso de los hermanos Juan Luis Bartolomé , así como el Quinto de los de Mariano y el Tercero de Simón , este último con cita incorrecta del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a sendas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por otras tantas indebidas aplicaciones de preceptos sustantivos.En este sentido, y con carácter general, hay que comenzar recordando cómo el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, no supone otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    Así, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en orden a la comisión por los recurrentes de los delitos de referencia, con las respectivas calificaciones jurídicas aplicadas por la Audiencia, debiendo afirmar en este sentido:

  5. Que no existe indebida aplicación del artículo 369.1 del Código Penal , que describe la agravación específica el delito contra la salud pública en razón a la "notoria importancia" de la droga objeto del delito, pues la literalidad de los hechos relatados en la Sentencia recurrida desautoriza plenamente esta alegación, a la vista del peso que en ellos se atribuye a la substancia intervenida de acuerdo con el contenido del informe pericial al que ya nos hemos referido, que excede los límites establecidos para la agravación, sin que se reconozca tampoco en la referida narración, de carácter intangible en este momento, que ninguno de los recurrentes ignorasen esa importancia cuantitativa de la droga objeto del delito.

  6. Y que tampoco puede discutirse la autoría atribuida a los hermanos Juan Luis Bartolomé , que interesan la calificación de su conducta, en todo caso, como de complicidad (art. 29 CP ), con la imposición de unas penas acordes a dicha participación (art. 63 CP ), dado que la intervención en los hechos que a los mismos se atribuye, teniendo en cuenta la amplitud descriptiva del artículo 368 , resulta plenamente incursa en aquellos actos de favorecimiento del consumo de las prohibidas substancias constitutivos de dicha autoría.

    La ausencia del "dominio del hecho" al que aluden también algunos de los recurrentes para negar su condición de autores, evidentemente no opera, en la forma habitual, en comportamientos llevados a cabo por un grupo de personas, como es el caso, en el que cada uno de los intervinientes tienen encomendada una concreta actuación que constituye su aporte personal a la comisión plural del ilícito.

    Será mediante el análisis de esas concretas actuaciones, su trascendencia y acomodo a la descripción típica del ilícito como podrá valorarse el carácter de autor del sometido a enjuiciamiento.

    Y en este caso, como queda dicho, la intervención de todos los recurrentes encaja perfectamente en el amplio supuesto descrito en el artículo 368 del Código Penal .

    Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, todos los Recursos en su integridad.

    QUINTO.- A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a las recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

    En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Juan Luis y Bartolomé , Mariano , Ernesto y Íñigo , Simón y Serafin contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, el 28 de Julio de 2008 , por delitos contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales respectivas, ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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