STS 1039/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:6264
Número de Recurso10548/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1039/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo, Jaime y Constanza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano, por Procuradora Sra. Ayuso Gallego y por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó Sumario con el número 12/2008

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara expresamente que en virtud de investigaciones policiales sobre diversos clanes de etnia gitana relacionados con el tráfico de estupefacientes en la Comunidad de Madrid llevadas a cabo por el Grupo XXIII de la Brigada Central de Estupefacientes de la U.D.Y.C.O y las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, durante los meses de diciembre de 2007 a junio de 2008 los procesados Ovidio, su hijo Rodrigo concertaron con los procesados Guillermo coordinador de la entrega y Jaime intermediario, para que les suministrasen una importante partida de heroína para su posterior distribución ilícita en nuestro país, igualmente comprobaron que el procesado Rodrigo y su mujer Constanza en varias ocasiones y con la misma finalidad se entrevistaron con el procesado Jaime, utilizando para los traslados el vehículo Golf .... JPH en varios locales de la plaza Conde de Casal de Madrid como la cafetería "Grevi" o Rodilla, quedándose la procesada en el exterior de los locales para realizar funciones de vigilancia y aviso a su marido y a Jaime si detectaba la presencia policial.

El día 17 de junio de 2008 el procesado Guillermo llegó a España procedente de Holanda y el 18 de junio, tras contactar telefónicamente, los procesados Guillermo, Jaime y Ovidio, concertaron la entrega y pago de la partida de heroína para el día siguiente 19 de junio, a través de un transportista de nacionalidad búlgara que no ha podido ser identificado, almacenando la heroína en la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 .

En la mañana del 19 de junio se instaló control policial en la entrada del poblado que da acceso a la citada parcela NUM000 de la DIRECCION000, detectándose por los funcionarios policiales un primer contacto sobre las 10,30 horas entre los procesados Rodrigo e Jaime que a bordo del .... JPH se trasladaron al centro de la capital y posteriormente sobre las 13 horas, observaron como los procesados Ovidio e Jaime salían de la parcela nº NUM000 y se encaminaban a bordo del mencionado vehículo .... JPH al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 donde se efectuaría el pago parcial de la mercancía, siendo detenidos cuando salían del citado domicilio y se dirigían al vehículo GOLF, ocupándoles, a Jaime la suma de 29.730 # y a Ovidio en el interior de una bolsa de lona la cantidad de 125.600 #.

En el momento de la detención el acusado Jaime se identificó con carta de identidad italiana nº NUM002 a nombre de Gonzalo con su fotografía, cuyo soporte no es auténtico e íntegramente confeccionado por persona no identificada a instancias del acusado para ocultar su verdadera identidad.

Sobre las 14,45 horas y cuando se disponían a entrar en el poblado en el vehículo Opel Corsa .... FVM de su propiedad, se procedió a la detención de los procesados Rodrigo y su mujer Constanza, ocupándole a ella en su bolso de mano la cantidad de 8.835 #, dinero destinado igualmente al pago parcial de la heroína.

En pocos minutos los ocupantes no identificados del vehículo Opel Kadet Y-....-PJ que precedía en la entrada al poblado al vehículo de Rodrigo y Constanza alertaron de las detenciones policiales realizadas a un hombre y una mujer que no han sido detenidos que se encontraban en el interior de la parcela nº NUM000 vigilando la mercancía, los cuales rápidamente sacaron de la parcela un contenedor de basura con la mercancía dentro, avisando de viva voz al también procesado Octavio, que por su condición de "aguador" del clan familiar y a sabiendas de lo que había en el interior, se dirigió a las inmediaciones de un vertedero con el contenedor con el fin de ocultar y evitar la aprehensión de la heroína por la policía, si bien no logró su propósito al ser detenido por agentes policiales que ocuparon en el interior del contenedor 54 paquetes que contenían una sustancia que tras el preceptivo análisis de farmacia resultó ser heroína con un peso de 26.858,9 gramos y pureza media del 51%.

Por Auto de fecha 20 de junio de 2008 se autorizó judicialmente entrada y registro en los domicilios utilizados por los procesados Rodrigo, Constanza y Ovidio, la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 y nº NUM001 - NUM003 de la CALLE000, donde se ocuparon dinero en billetes y monedas pequeñas por importe de 8.962#, numerosas joyas, diversas prendas del El Corte inglés con el dispositivo antihurto valoradas en 1.864,85 #. En la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 ocultos dentro de un jarrón tetera, se encontraron cuatro paquetes que contenían cocaína con un peso de 210,15 gramos y pureza media del 74% cuyo destino era el ilícito tráfico, así como dos balanzas de precisión.

En el domicilio de Ovidio se ocuparon las siguientes armas, sin poseer la preceptiva licencia y guía de pertenencia, en concreto una escopeta marca Benelli modelo Pemium con número de serie NUM004, una escopeta marca Maverick, modelo 88 número de serie NUM005, una escopeta marca Mossberg modelo 590 con número de serie NUM006, una carabina marca Savage modelo 64, con número de serie NUM007, un rifle marca HK modelo SLB 2000, con número de serie NUM008, una pistola marca Blow modelo F 92 con número de serie NUM009, así como 50 cartuchos troquelados con las siglas GFL, aptos para el uso con la pistola Glock, 15 cartuchos troquelados con las siglas H SUPER X Y R escudada, aptos para el uso de la carabina Savage, 7 cartuchos troquelados con las siglas norma 9,3X62 mm mauser aptos para el rifle HK, 40 cartuchos troquelados 12, 12, 12, 12 WINCHESTER GA 12 EXCOPESA SPAIN, FIOCHI 12 ITALY

12 Y SAGA 12 SAFA 12 que corresponden técnicamente al calibre 12/70, aptos para su uso en las escopetas Benelli, Maverick y Mossberg. En el domicilio de Rodrigo y Constanza, la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 en una habitación infantil se ocupó una pistola marca Gloc modelo 17 con número de serie NUM010 y recámara para cartuchos del 9 X 19 mm Parabelum con dos cargadores y con su munición.

Todas las armas halladas presentaban un funcionamiento correcto y son aptas para el disparo. Las tres escopetas, la carabina y el rifle son armas de fuego largas, la pistola Glock es arma de fuego semiautomática y la pistola Blow es arma de fuego detonadora.

Por auto de fecha 24 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid se acordó el embargo de los saldos y depósitos incluidas cajas de seguridad de los procesados y en concreto de las siguientes cuentas bancarias: cuenta nº NUM011 de Caja Madrid de titularidad del procesado Ovidio ; de la cuenta nº NUM012 del BSCH cuya titularidad es de la procesada Constanza, así como los saldos y depósitos a nombre de la procesada en los Bancos de Sabadell y Atlántico; así mismo se acordó en la citada resolución judicial el embargo del vehículo BMW 335D Coupe matrícula ....-DWP, propiedad de Constanza, vehículo que la procesada el día 30 de junio de 2008 transfirió a tercera persona, con la finalidad de eludir el embargo judicial, hechos por los que se siguen otras actuaciones penales.

El procesado Ovidio ha obtenido de su actividad ilícita importantes beneficios económicos que ha invertido en propiedades, depósitos bancarios, etc para ocultar su origen delictivo y que son objeto de investigación en las Diligencias Previas nº 381/2006 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid.

El matrimonio formado por los procesados Rodrigo y Constanza, sin actividad laboral alguna conocida que les reporte altos ingresos, adquirieron un vehículo BMW coupe y una casa en el Molar. Los procesados Guillermo, Jaime, Rodrigo y Ovidio están privados de libertad por estos hechos desde el 19 de junio de 2008.

La procesada Constanza ha estado privada de libertad desde el 19 de junio de 2008 hasta el 21 de julio de 2009.

El procesado Octavio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es adicto a la cocaína y a la heroína desde los 17 años de edad, lo que merma levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

El procesado Rodrigo en la fecha de los hechos consumía cocaína, sin que tal adicción influyera en sus facultades intelectivas y volitivas.

El procesado Guillermo carece de antecedentes penales; el procesado Jaime fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26 de abril de 1996 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la pena de 8 años y un día de prisión por delito contra la salud pública, pena que quebrantó el 1 de septiembre de 1998 al fugarse del establecimiento penitenciario donde cumplía la misma; practicada nueva liquidación de condena tras su detención el 21 de junio de 2008 la extingue el 1 de diciembre de 2012. El procesado Ovidio cuenta con antecedentes penales no computables; los procesados Rodrigo y Constanza fueron ejecutoriamente condenados por Sentencia firme de fecha 4 de abril de 2002 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid a las penas de 4 años y seis meses de prisión por tenencia ilícita de armas. El procesado Rodrigo extinguió tal condena en fecha 16 de septiembre de 2005 y la procesada Constanza la extinguió en fecha 15 de diciembre de 2005.

La heroína intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.840.254,# vendida al por menor.

La cocaína intervenida vendida al por menor hubiera alcanzado en el mercado ilícito de 16.944,4 #.

El dinero intervenido asciende a 183.122,20 #."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Guillermo, Jaime, Ovidio, Rodrigo, Constanza y Octavio, como responsables, en concepto de autores, los cinco primeros, y cómplice, el sexto, de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia

agravante de reincidencia en Jaime, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de confesión en Rodrigo, Constanza, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a Ovidio, sin circunstancias a Guillermo y con la atenuante de drogadicción en Octavio, a las penas de: Guillermo 12 años y 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 #, Jaime 13 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 852.076 #; Ovidio de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 #; Rodrigo, Constanza 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 #. Y a Octavio dos años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 852.076 #.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ovidio como autor responsable de un delito de depósito de armas ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 años de prisión.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rodrigo, Constanza como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión más 1 día.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Rodrigo, Constanza del delito de blanqueo de capitales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaime como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 # y arresto del artº 53 del C.P . en caso de impago, condenándole asimismo al pago proporcional de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, dinero, joyas, prendas del Corte Inglés, vehículos Golf .... JPH, Opel .... FVM y BMW ....-DWP, vivienda sita en el nº NUM003 de la Urbanización

NUM013 fase DIRECCION001 del Molar, así como de las armas ocupadas y la tarjeta de identidad falsa.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los procesados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la C.E ), puesto en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso cn todas las garantías (art. 24,1 y 2 ), de la Constitución Española. Segundo.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado pro el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

El recurso interpuesto por Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Vulneración del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Segundo .- Vulneración del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Tercero .- Vulneración del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (Derecho a un proceso justo con las debidas garantías). Cuarto.- Infracción de ley, conforme al apartado 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 368.1º y 369.6 del Código Penal. Quinto .- .- Infracción de ley, conforme al apartado 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 21.6, en relación al artículo 21.4, ambos del Código Penal .

El recurso interpuesto por Constanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Por infracción de ley, al amparo de lo establecido por el artículo 849.1 LECrim., en relación con los artículos 29 y 63 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos de los recursos y, subsidiariamente, la desestimación de los mimos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jaime :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de sendos delitos contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y falsedad en documento oficial, a las penas respectivas de trece años de prisión y multa y un año de prisión y multa, apoya su Recurso en una "alegación previa" y cinco diferentes motivos, de los que tanto la alegación como los tres primeros motivos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) La vulneración del denominado "derecho a la doble instancia penal", con amparo en los artículos

10.2 y 96.1 de la Constitución Española y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, por la inexistencia de una real y efectiva segunda instancia que permita la revisión de la decisión del Tribunal "a quo", con la extensión y profundidad requerida por el principio de la "doble instancia", consagrado en los preceptos mencionados.

Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones dictadas por este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la Sentencia de 10 de Diciembre de 2002 decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr ., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."

Criterio que, por otra parte, ha sido finalmente también admitido en los últimos pronunciamientos del propio Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que en un momento inicial había cuestionado nuestro vigente sistema de Recursos penales, como refiere el Recurso.

2) La infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), con la consecuencia de la nulidad de las pruebas derivadas de la información obtenida por medio de las mismas (art. 11.1 LOPJ ) que, según quien recurre, se habría concretado en el hecho de que no ha existido el necesario control judicial respecto de las conversaciones atribuidas a Jaime, como lo evidenciaría el hecho de que éste desconoce por completo el idioma español y según las transcripciones validadas por el fedatario judicial aquellas se realizasen en nuestra lengua.

El argumento que utiliza el Recurso para sostener su afirmación de ausencia de control judicial respecto de las intervenciones telefónicas demuestra, con su falsedad, la inconsistencia de tal alegación, al advertirse, como señala el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que en el folio 61 del Tomo II de las actuaciones se consigna, expresamente, que las conversaciones Halil las mantenía en turco, habiendo sido posteriormente traducidas por el intérprete designado al efecto.

3) A su vez, el Segundo de los motivos del Recurso se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), dada la carencia de prueba bastante de la responsabilidad criminal de Halil por la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo junto con la inexistencia de acreditación de la vinculación del recurrente con la droga que se le atribuye.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que, una vez analizadas las impugnaciones de orden probatorio realizadas por las defensas, en relación con la supuesta nulidad de las intervenciones (FJ Primero), y sentar las bases para el análisis correcto de las existentes, se enuncian y examinan una serie de pruebas, especialmente las declaraciones de los propios acusados, las testificales de los policías actuantes que, entre otras cosas practicaron las "escuchas" telefónicas, vigilancias, seguimientos y ocupaciones de sustancia y efectos, los registros domiciliarios realizados y las ocupaciones de dinero y diversos efectos que dieron como resultado, el análisis de dichas substancias, etc., relacionando al recurrente con tales actividades de tráfico sin duda alguna.

En definitiva, la Sala dispuso de un material probatorio plenamente conforme, practicado con todos los requisitos legales y sin que se indique extremo alguno que pudiera suscitar dudas sobre sus resultados, por lo que tales pruebas resultan, en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, tras aludir a la ya rechazada nulidad de las intervenciones telefónicas, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

4) La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con garantías (art. 24.1 CE ), al no haber sido informado debidamente el recurrente de lo acontecido en el acto del Juicio oral ni del contenido de las intervenciones telefónicas por parte del intérprete designado por el Tribunal, que no cumplió adecuadamente con la función que tenía encomendada (motivo Tercero).

A tal respecto, cumple decir que no sólo resulta imposible comprobar en este momento la veracidad de las manifestaciones del recurrente, que no aporta prueba eficaz de tales afirmaciones, sino que, además, resultan completamente extemporáneas las mismas, al no haberlas efectuado, con las protestas necesarias en su caso, en el momento en el que tales infracciones denunciadas supuestamente se produjeron.

Razones todas las anteriores por las que la "alegación previa" y los tres motivos analizados han de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, los motivos Cuarto y Quinto tratan de dos diferentes infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo, tales como los artículos 368 y 369.1 del Código Penal, que describen el delito objeto de condena, y la indebida inaplicación del artículo 21.4ª y 6ª del mismo Texto legal, relativo a la atenuante analógica a la de confesión.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos recogidos en su parte dispositiva, sin aplicación de la atenuante interesada, puesto que.

  1. Tal narración fáctica integra todos los elementos necesarios para la aplicación del artículo 369.1 , en relación con el 368, del Código Penal, es decir, la intervención personal del recurrente en relación con la importante cantidad de droga, más de 13 Kgrs. de heroína, destinada a la distribución a terceras personas ocupada por la Policía, como se explica además con toda razonabilidad, a partir de la prueba existente, en especial las declaraciones prestadas tanto por los testigos policiales como por las de los propios coimputados, así como del resultado de las conversaciones intervenidas, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia.

  2. Mientras que, por otro lado, no existe en el referido relato fáctico mención alguna a la "confesión" realizada por Jaime, al reconocer ante el Instructor su identidad, lo que, por otra parte, tampoco podría tener efecto atenuatorio alguno, respecto del delito de falsedad del pasaporte utilizado, dado que la misma se habría producido, en cualquier caso, cuando ya se habían iniciado las actuaciones contra él y nada aportaba tal manifestación a la investigación de los hechos, al resultar en ese momento inevitable el descubrimiento de la referida confección falsaria del documento inicialmente utilizado. En consecuencia, estos últimos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Guillermo :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años y cinco meses de prisión y multa, incluye dos diferentes motivos, refiriéndose ambos a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr) que, en este caso, serían las siguientes:

1) La de los derechos al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva y proceso con garantías (arts. 18.3 y 24 CE ).

En este sentido hay que comenzar afirmando la existencia de datos objetivos de plena suficiencia ofrecidos por la Policía para sustentar las autorizaciones otorgadas por el Instructor, al provenir de informaciones, tanto procedentes de conocimientos previos de la amplia actividad delictiva desarrollada por el llamado "clan de los Botines", como por los resultados de las vigilancias e investigaciones llevadas a cabo por la propia Policía en este concreto caso y que quedan reflejados en las solicitudes realizadas ante la Autoridad judicial.

De igual forma que las Resoluciones quedan validadas, con la necesaria suficiencia, mediante la "motivación por remisión" al contenido de los escritos policiales, de acuerdo con la doctrina ampliamente aceptada, tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional, en supuestos semejantes.

A todo ello se refiere el ya mencionado Fundamento Jurídico Primero de la recurrida con criterio merecedor de nuestra plena conformidad.

Además, el recurrente en esta ocasión también alude, como argumentos añadidos en apoyo de su denuncia, al hecho de que se reabriera un procedimiento que ya había sido sobreseído ante lo infructuosas que resultaron las intervenciones telefónicas inicialmente llevadas a cabo, a la ausencia de fundamento de los Autos de prórroga de las "escuchas" y a la falta de notificación expresa al Ministerio Fiscal de tales diligencias.

  1. En cuanto a la reapertura del procedimiento no cabe cuestionamiento alguno de la misma toda vez que, lejos de hallarnos ante un Sobreseimiento Libre de las actuaciones, equivalente a Resolución absolutoria, como el recurrente parece insinuar, en realidad la decisión adoptada en su día tenía mero carácter provisional, resultando enervada ante la aportación de pruebas totalmente novedosas por parte de los funcionarios policiales, que justificaban plenamente, como se ha visto, la reanudación de las diligencias de investigación.

  2. Mientras que el fundamento de las sucesivas autorizaciones para la ampliación y prórroga de las "escuchas" telefónicas, se encontraba sólidamente asentado a partir de los resultados obtenidos con las intervenciones precedentes, como se aprecia con el examen de las actuaciones y sin que el extenso análisis contenido en el Recurso acerca de las sucesivas autorizaciones evidencie vulneración alguna del derecho fundamental, al haber sido todas ellas acordadas a partir del seguimiento de las diligencias precedentes que iban ofreciendo una información que, indudablemente, justificaba la prosecución de la investigación en curso.

  3. Y, por último, en relación con la intervención del Ministerio Público en unas diligencias de investigación como las acordadas, tan sólo resulta necesario recordar el contenido de numerosas Resoluciones de esta Sala, expresivas de una reiterada y pacífica doctrina al respecto, hoy también asumida por el propio Tribunal Constitucional, referente a la falta de necesidad de una notificación expresa al Fiscal en este ámbito, tanto por su permanente presencia procesal en el procedimiento, de acuerdo con la propia previsión legal, como por la función tuteladora de los derechos del investigado que, en nuestro sistema, viene atribuida al Juez de Instrucción (en este sentido las SsTS de 23 de Noviembre de 2009 y 5 de Febrero de 2010, entre otras, y de forma destacada por suponer una verdadera recopilación de toda la doctrina jurisprudencial al respecto, la recientísima de 8 de noviembre de 2010, así como la Sentencia del Tribuanl Constitucional de 18 de Noviembre de 2010 ).

2) La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), en relación con la carencia de pruebas para la condena de Guillermo (motivo Segundo), por las consecuencias derivadas de la nulidad e irregularidades de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, que inutilizarían todo el material probatorio de cargo utilizado como base para la condena del recurrente.

El carácter vicarial del presente motivo respecto del anterior, como explícitamente en el propio Recurso se afirma al hacer depender de la estimación de aquel y de la consecuente declaración de nulidad del material probatorio derivado de las intervenciones telefónicas la prosperidad de la actual alegación, nos lleva, de forma ineludible y una vez acordada la desestimación de dicho precedente, a la de éste.

Ambos motivos, por consiguiente, se desestiman y, con ellos, el Recurso.

  1. RECURSO DE Constanza :

CUARTO

Esta recurrente, que fue condenada como autora de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión, a las penas de siete años de prisión y multa y un año, seis meses y un día de prisión, respectivamente, plantea en su Recurso un único motivo, por infracción de Ley (art. 849.1º LECr), al no haberse aplicado a la conducta de quien recurre los artículos 29 y 63 del Código Penal, relativos a la participación como cómplice, y no como autora, en el delito contra la salud pública objeto de condena.

Dando por reproducida la doctrina general acerca de la naturaleza y eficacia del cauce casacional que aquí se utiliza, ya expuesta en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución, hemos de desestimar la alegación de Constanza no sólo porque la propia amplitud conceptual de la autoría según la descripción de este ilícito contenida en el artículo 368 del Código Penal dificulta en gran manera, como es de sobra conocido y así lo afirman numerosas Resoluciones de este Tribunal, la construcción de formas de participación accesorias, ya que cualquier acto de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas por terceras personas según la dicción de dicho precepto es comportamiento propio del autor, sino además también porque la intangible narración de su conducta, incluida en el relato de hechos de la recurrida, supone la intervención de la recurrente como autora indudable en el delito enjuiciado, al atribuir a ésta actos tales como los de acompañar a su esposo en todas sus reuniones relativas a las actividades de tráfico ilícito, actuar como vigilante en las mismas, portar personalmente dinero, que le fue ocupado por la Policía, destinado al pago de la droga, poseer en su propio domicilio una cantidad muy importante de cocaína, etc.

Razones, en definitiva, por las que el motivo y el Recurso se desestiman.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jaime, Guillermo y Constanza, contra la Sentencia dictada, el día 1 de Marzo de 2010, por la Sección Decimosextade la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos contra la salud pública, de falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • ATS 384/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...letal ( STS 22 de enero de 2010). Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permita......
  • SAP A Coruña 468/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...letal ( STS 22 de enero de 2010). Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permita......
  • ATS 107/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Enero 2023
    ...letal ( STS 22 de enero de 2010). Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permita......
  • SAP Ciudad Real 23/2020, 9 de Octubre de 2020
    • España
    • 9 Octubre 2020
    ...( STS de 22 de enero de 2010). Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS de 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR