SAP Madrid 71/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
Número de resolución71/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO PA Nº 106/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1667/09

SENTENCIA Nº 71/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRAENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ

En Madrid, a 21 de junio de 2012

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 106/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de San Lorenzo de El Escorial, seguida de oficio por un delito de falsedad documental, contra Marcial, nacido en El Escorial, DNI nº NUM000, hijo de Francisco y de Carmen, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación.

Han sido parte, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dña. Raquel Sierra Pizarro, constituido en acusación particular, Primitivo, representado por la procuradora Dª Elena Martín García, y dirigido por el letrado D. Andrés Rodríguez Méndez y dicho acusado representado por el procurador D. David García Riquelme y defendido por la Letrada Dª Isabel Reig Tomasin.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y acusación particular en sus escritos de acusación calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1. 4º en relación con el art. 74 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo al acusado Marcial . El Mª Fiscal solicitó la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía local por tiempo de cinco años y pago de costas.

Por su parte la acusación particular interesó la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía local por tiempo de seis años y a que indemnice a Primitivo en 6.000 euros por los daños morales. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Mº Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 8.45 horas del día 10 de junio de 2009, el acusado, Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, cabo de la Policía Local de El Escorial con nº NUM001, se encontraba franco de servicio y sin el uniforme reglamentario, paseando con su perro, que iba suelto y sin correa por la Avda. de la Fresneda de El Escorial. En ese momento, Primitivo circulaba por dicha avenida con el vehículo de su propiedad Nissan, matrícula ....RRR, viéndose obligado a efectuar una brusca frenada ante la irrupción del perro en la calzada. Primitivo detuvo su vehículo, reprendió al acusado por llevar el perro suelto y le dijo que llamaría a la policía para denunciarle, y, en el curso de la discusión, el acusado sacó su placa y le respondió "no te hace falta llamar a la policía, yo soy la policía, y veras como no se te olvida cuando tengas noticias mías"; acto seguido Primitivo se marchó del lugar con su vehículo.

Esa misma mañana, el acusado, prevaliendo de su condición de agente de la policía local de El Escorial y no hallándose de servicio, extendió en un mismo acto tres boletines de denuncia contra Primitivo, conductor del vehículo Nissan, matrícula ....RRR, incluyendo en las denuncias el relato de unos hechos que no habían sucedido.

Así, formuló una denuncia por utilizar durante la circulación el teléfono móvil a las 11.00 horas del día 10-06-2009 (folio 45); otra, por conducir de modo temerario a gran velocidad, haciendo zig-zag, invadiendo el carril contrario y dando grandes frenazos a las 11.00 horas del día 10-06-2009 (folio 73 bis), y una tercera, por no utilizar la persona denunciada el cinturón de seguridad a las 11.00 horas del día 10-06-2009 (folio 85). Las denuncias descritas originaron la incoación de los siguientes expedientes administrativos sancionadores : A) nº NUM002 (folio 46), B) nº NUM003 (folio 74) y C) nº NUM004 (folio 86) respectivamente.

El acusado fue requerido por la Jefatura Provincial de Tráfico para que indicara por qué no se paró e identificó al conductor. En el expediente A) y C) el acusado informó que no se paró al conductor porque se estaba realizando otra intervención por necesidades de la circulación, y en el expediente B) no consta que informara sobre dicha cuestión.

No consta en la causa que las sanciones impuestas a Primitivo en los expedientes administrativos descritos, hayan sido ejecutadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el art. 390.1.4ª del Código Penal, que castiga al funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos. Concurre el elemento objetivo, pues el acusado extendió en el mismo acto tres boletines de denuncia y los boletines de denuncia de la policía municipal tienen el carácter de documentos oficiales ( S.T.S. 489/2004, de 19 de abril, 621/2005 de 12 de mayo y 923/2008, de 29 de diciembre ).

Por estas denuncias se incoaron los correspondientes expedientes administrativos sancionadores.

Concurre también el elemento subjetivo que viene constituido por la concurrencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño o perjuicio llegue a causarse o no, bastando la voluntad de alteración falsaria, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara intención-conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es ( S.T.S. 349/2003 de 3 de marzo, 1235/2004, de 25-10).

El tipo penal exige además de la condición de funcionario público del sujeto activo que éste actúe en el área de sus funciones específicas, que tiene encomendadas en razón de su escala funcionarial y de su destino. Requisito que concurre en esta caso pues el acusado es cabo de la policía municipal de El Escorial y como funciones específicas se encuentran las de expedir boletines de denuncia por infracciones de tráfico.

En efecto, a tenor de los arts. 5 y 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad, los agentes de la policía deben intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. La policía local tiene competencias en materia de tráfico y actúa como policía administrativa dentro del casco urbano.

Finalmente se falta a la verdad en la narración de los hechos pues se hace constar en un documento oficial hechos inveraces, como los referidos a la utilización del teléfono móvil durante la circulación, conducir el vehículo de modo temerario, a gran velocidad, haciendo zig-zag invadiendo el carril contrario y dando grande bandazos, y no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad.

El acusado, agente de la autoridad, atribuyendo al conductor del vehículo unas conductas que no realizó, faltó de forma consciente a la verdad, pues afirmó unos hechos inexistentes, contraviniendo así la finalidad de unos documentos oficiales que, además, sirvieron de respaldo para la incoación de los correspondientes expedientes administrativos sancionadores.

La Sala considera, sin embargo, que no concurren los requisitos del art. 74.1 del C. Penal para apreciar la continuidad delictiva.

La S.T.S. 885/03 de 13 de junio analizó detalladamente el delito continuado en relación con la unidad natural de acción en un supuesto similar al aquí enjuiciado y argumentó al respecto:

" El delito continuado exige para su apreciación que se hayan cometido varias acciones u omisiones, que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que el autor actúe en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. La cuestión que se plantea es si estamos ante varias acciones o ante una sola.

Un sector doctrinal acude a la concepción natural de la vida para afirmar que estaremos ante una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal ( S.T.S. 1478/2000, de 30 de septiembre ).

También se considera que existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la S.T.-S. 1937/2001, de 26 de octubre, STS 867/2002, de 29 de julio y 670/2004, de 19 de abril, que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los...

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