ATS, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3842/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3842/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 876/16 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Foot Locker Spain SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2017 se formalizó por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 20 de julio de 2017 (R. 669/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, y en materia despido objetivo y reclamación de cantidad.

El actor prestaba servicios para la empresa Foot Locker Spain SLU desde el 15 de diciembre de 2008, con categoría de dependiente. El 27 de julio de 2016 la empresa comunicó al trabajador que procedería al cierre de la tienda en la que prestaba servicios, el 10 de septiembre de 2016, debido a causas productivas y organizativas. En esa comunicación se le daban dos opciones: ser recolocado en alguna tienda de las que la empresa posee en Madrid o despido objetivo por causas productivas con efectos de 14 de septiembre de 2013. El trabajador manifestó el 9 de agosto que no podía aceptar la propuesta de reubicación y la empresa notificó su despido el 31 de agosto de 2016 con transferencia de la indemnización establecida. La empresa cerró el centro de trabajo y de los siete trabajadores, dos optaron por su reubicación, despidiendo a los otros cinco por causas objetivas. En 2014 el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor tuvo pérdidas de 58.317 € y en 2015 en cuantía de 57.200 €.

En el recurso se solicitó la modificación fáctica del hecho probado en el que se reflejaban la categoría profesional del trabajador. La Sala rechazó la modificación al entender que la forma en que se había propuesto la modificación, citando de forma incidental algunos documentos, pero centrando gran parte de su alegación en las declaraciones vertidas en el juicio suponía propiciar una valoración conjunta de la prueba no admisible en suplicación.

Se impugnó la decisión de la juzgadora de instancia, que no entró a conocer la existencia de un eventual grupo de empresas y la necesidad de acudir a un despido colectivo por considerar que fueron introducidas por primera vez en el acto del juicio y constituían una variación sustancial de la demanda.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos.

El primer motivo tiene como núcleo de contradicción el rechazo por la Sala de la modificación fáctica solicitada por la recurrente, por haber sido citada prueba testifical aún a pesar de que se identifican claramente cuatro documentos en los que se evidencia el error de la juzgadora de instancia. Invoca como sentencia de contraste la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (R. 182/2013 ) que desestima el recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la demanda formulada por el Comité de empresa en procedimiento de despido colectivo. En la referencial, y en la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora, la recurrente interesó la revisión de hechos probados. Esta Sala, antes de entrar a resolver sobre la modificación fáctica propuesta hizo un análisis de los requisitos necesarios para que prospere, haciendo referencia a la prueba testifical, declarando que no puede ser objeto de análisis en el recurso, pero pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas". A continuación, y basándose en la exposición realizada, la Sala rechazó todas las revisiones fácticas propuestas por no concretar los hechos, ni consignar si solicita su supresión, adición o modificación, por no proponer la redacción que pretende que se dé al hecho que intenta modificar o si es un hecho nuevo, la redacción que interesa.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, la Sala inadmite la modificación fáctica solicitada al entender que cita los documentos de forma incidental, y de ellos no se deriva un error de manera directa y sin necesidad de integración, centrándose en su alegación en las declaraciones del acto del juicio, proponiendo su consideración e incluso transcribiéndolas parcialmente, de modo que la parte pretendía propiciar una valoración conjunta de la prueba. En la referencial, la Sala, con carácter previo a resolver analiza, de modo abstracto, los requisitos necesarios para que pueda prosperar la unificación de los hechos probados, y a continuación inadmite la modificación propuesta por no concretar los hechos, ni consignar si solicita su supresión, adición o modificación, por no proponer la redacción que pretende que se dé al hecho que intenta modificar o si es un hecho nuevo, la redacción que interesa. Por otro lado, en ambos casos se inadmite la modificación fáctica solicitada, lo que impide que haya un pronunciamiento susceptible de ser unificado.

Insiste, además, el recurrente en una revisión de los hechos probados. A estos efectos la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El segundo motivo de contradicción alegado versa sobre la existencia o no de variación sustancial de la demanda cuando esta no ha sido denunciada de contrario, y el hecho novedoso ha sido introducido por la propia parte demandada en el acto del juicio. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2014 (R. 646/2014 ) dictada en un procedimiento de despido por causas objetivas. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación se solicitó la anulación de actuaciones al haberse variado sustancialmente la demanda en el acto del juicio, tras las alegaciones del empleador, lo que se puso de manifiesto en la fase de conclusiones. La propia Magistrada al inicio de la vista planteó a la demandada que realizara alegaciones también respecto del despido objetivo y no solamente acerca de la nulidad postulada. De la demanda se deducía que la actora circunscribía su petición a la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, aunque en el suplico hacia una mención a la declaración de improcedencia, pero sin desarrollar razonamientos acerca del contenido de la carta de despido. La Sala razonó que la variación sustancial de la demanda prohibida por el artículo 85.1 de la LRJS , afecta a los hechos que fundamenta la pretensión introduciendo una innovación que susceptible de generar indefensión a la contraparte, sin embargo, en el supuesto analizado, la propia parte demandada realizó alegaciones desde el momento inicial de la vista en relación al objeto introducido de forma novedosa. Se propusieron y se practicaron pruebas acerca de dicho extremo en la fase correspondiente y no se manifestó protesta frente a ello.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por la norma. Así, la sentencia recurrida, la parte demandante introdujo los argumentos novedosos acerca de la eventual existencia de un grupo de empresas y a la vulneración de los umbrales trabajadores afectados para hacer necesario el despido, en la fase de alegaciones cuando la empresa ya había realizado sus alegaciones contestando a la demanda, por lo que la Sala entiende que tal situación produce indefensión a la contraparte. En la referencial, en cambio, no se produjo indefensión ya que la demandada tuvo oportunidad de realizar alegaciones con relación al objeto introducido de forma novedosa desde el momento inicial de la vista y pudo también proponer y practicar prueba al respecto, sin llegar a formular protesta alguna.

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la cuestión de si hay o no variación sustancial de la demanda cuando se solicita la nulidad del cese, por ser ésta apreciable de oficio. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 26 de septiembre de 2006 (R. 881/2006 ) que confirmó la sentencia del juzgado de lo social que declaró la nulidad del despido objetivo. En suplicación se solicitaba la nulidad de la sentencia al entender que se habían variado sustancialmente las alegaciones del juicio oral por ampliación del petitum respecto de la demanda. En la demanda se anticipó que el motivo de la reclamación se fundaba en que el burofax recibido por el trabajador constituía una extinción de la relación laboral quien cumplía las exigencias legales, y en el acto del juicio el actor indicó que además existía una falta de concreción del importe de la indemnización. La Sala argumentó que la extinción por causas objetivas está regulada los artículos 52 y 53 del ET , y que debe estar revestida de unas especialidades recogidas en el artículo 53, en especial el apartado cuatro del artículo 53, se refiere a la declaración de oficio de la nulidad de la decisión extintiva cuando no se cumpliesen los requisitos del apartado 1.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este motivo ya que las situaciones jurídicas contempladas en las sentencias contrastadas son distintas. En la sentencia referencial, la nulidad está fundada en la falta de puesta disposición del trabajador de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que exige el apartado 1 del artículo 53 del ET , que conforme al artículo 53.4 del ET debe declararse de oficio por la autoridad judicial. En la sentencia recurrida, en cambio, la ley no prevé que para las causas de nulidad alegadas (valoración de la situación de la empresa atendiendo a su conjunto y no por centros o secciones, que la empresa demandada es un grupo de empresas, y la superación de los umbrales de trabajadores afectados para hacer necesario un despido colectivo) la declaración de nulidad de oficio.

El cuarto motivo de casación plantea como motivo de contradicción la incongruencia omisiva, ya que todos los motivos alegados en los apartados anteriores fueron puestos de manifiesto en el recurso de suplicación y sobre ninguno de ellos se pronuncia la sentencia recurrida. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de diciembre de 2012 (R. 377/2012 ) que declara la nulidad de la sentencia de instancia al apreciar una incongruencia omisiva causante de indefensión. La sentencia de instancia había estimado la demanda declarando la improcedencia del despido de la trabajadora por la falta de competencia del alcalde para acordar el despido. La Sala declaró que la sentencia de instancia había omitido cualquier pronunciamiento sobre las causas de nulidad del despido sin que tampoco en la escueta fundamentación jurídica pudiera deducirse su tácita desestimación produciéndose de manera una evidente incongruencia omisiva causante de indefensión.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este último motivo ya que tampoco existe identidad, en la forma exigida por la norma, en las situaciones expuestas en las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida, existe pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia respecto de todas las cuestiones planteadas en los tres motivos de contradicción antes expuestos. Respecto de la revisión fáctica solicitada, al entender que la forma de proponerla suponía propiciar una valoración conjunta de la prueba no admisible en suplicación. Al entender que existe una variación sustancial de la demanda, respecto del segundo motivo de contradicción. Y respecto al tercer motivo de contradicción propuesto existe también una decisión de la Sala sobre la cuestión propuesta ya que no se pronuncia por entender que existe variación sustancial de la demanda. Existe, en definitiva, una decisión del Tribunal desestimando las pretensiones del actor motivando, en todo caso, las causas por las que, o bien no admite la revisión fáctica, o bien no entra a conocer las alegaciones sobre la nulidad del cese al entender que existía variación sustancial de la demanda. En la sentencia referencial, por el contrario, la sentencia del juzgado de lo social omite cualquier pronunciamiento sobre las causas de nulidad del despido sin que quepa deducir que han sido desestimadas tácitamente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que realiza alegaciones respecto al segundo motivo de contradicción tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 669/17 , interpuesto por D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 876/16 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Foot Locker Spain SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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