ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4005A
Número de Recurso3490/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3490/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3490/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 652/16 seguido a instancia de D. Edmundo contra Jupema SA, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Esther Díez Fernández en nombre y representación de Jupema SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2017 (R 265/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda del actor frente a la empresa y declara extinguida la relación laboral.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa Jupema SA desde el 9 de octubre de 1973 con categoría de oficial primera de mantenimiento. El 1 de abril de 2016, se le sancionó con falta grave por utilizar una pintura no apta para su uso en alimentación durante los trabajos de acondicionamiento de los techos de la primera planta, fue sancionado del nuevo el 8 de julio de 2016. En ambos casos se impugnaron las sanciones y estaban pendientes de juicio.

La empresa tiene 10 empleados. Tiene distintos clientes, entre ellos Hipolito . La responsable de calidad de esta última empresa comunicó al actor el 1 de abril de 2016 que tenía gira trabajar a una nave para hacer otros trabajos distintos de mantenimiento, y ello porque había utilizado para pintar un bote de spray para pintar perfiles y los alimentos cogieron el olor a la pintura. Utilizó una pintura no adecuada. Se le dijo al actor que debía acondicionar la zona porque había escombros, plásticos, para poder aparcar, y el actor le dijo que no iba a coger el azadón. Se le manda realizar la limpieza y revisión de los carros (ruedas, varillas, etc.) cuando sea necesario. Puede ajustar las ruedas, pero no soldar porque no sabe. El Convenio Colectivo incluye: en Grupo IV: Personal Cualificado: al contratado que demuestre conocimientos profesionales y experiencia para el desarrollo con alto nivel de eficacia, y capacidad autosuficiente en el trabajo en una, varias o en todas las áreas funcionales (obrador - comercio - administración), o el personal con tres años de antigüedad en la empresa y permanencia en el grupo profesional de "Personal de Apoyo"; y en Grupo VI: Personal de Ayuda en Servicios Auxiliares: al personal contratado para desarrollar funciones de acabado de productos, limpieza, almacén, peonaje, conserje, etc. o previa formación, todas las funciones de ayuda y auxiliares que se desarrollen en la empresa.

En suplicación, y ante la alegación de la empresa de que no existió modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, la Sala declaró que consta acreditado que al actor se le comunicó verbalmente la decisión de alterar sus funciones, hasta el punto de que la que se le asignaban se encontraban encuadradas en dos grupos profesionales inferiores al que le correspondía y venía desarrollando con una antigüedad muy importante, con un contenido degradatorio para el actor respecto a las que ostentaba. Alegó también la recurrente infracción del artículo 50.1 a) y c). La Sala recoge textualmente la alegación de la empresa que se manifiestan los siguientes términos: "a pesar de los declarado probado en el lugar donde estaba realizando los trabajos actualmente existe también material, y eso justifica que la actividad del actor no se ha modificado ya que los útiles allí depositados lo son para su arreglo". A este respecto concluyó el Tribunal que sería constatado la existencia de indicios o hechos de los que resulta un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, derecho a la dignidad y que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados e incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión» desconociendo con ello que en suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados.

Recurre la empresa Jupema SA en casación unificadora, señalando como motivo de contradicción la cuestión de determinar si se justifica o no el procedimiento iniciado por el actor de resolución de contrato. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2016 (R. 353/2016 ). En la demanda, la actora imputaba a la empresa, una conducta de acoso laboral y hostigamiento, de la que corresponsabilizaba a la empresa. Solicitaba la actora la resolución del contrato al amparo del artículo 50 ET por violación de los derechos fundamentales. La demandante prestaba sus servicios profesionales en el cortijo de la empresa demandada y la empresa le facilitó una vivienda. La empresa demandada desarrolla la actividad de caza, actividad que se centra en cuatro o cinco meses al año, por ello los trabajadores no pueden tener unos horarios fijos para toda la temporada y la empresa durante el periodo de caza y en función de la demanda de forma anticipada y semanalmente fija la jornada diaria semanal. Durante la veda de caza, la actividad a desarrollar es de mantenimiento del cortijo y los empleados tiene un horario fijo de ocho horas/ día. La actora, tras un periodo de incapacidad temporal, al reincorporarse a su trabajo y por desavenencias con la empresa, con motivo de vicisitudes acaecidas (la extinción del contrato de trabajo de su esposo y la vivienda que ocupan en el cortijo) la empresa se vio obligada a notificar a la actora la distribución de la jornada semanal. Desde el año 2009, la actora había desarrollado su trabajo ajustando su jornada diaria a las necesidades de la empresa durante la actividad de caza, y durante el periodo de veda fuera la prestación de servicios el trabajo era de mantenimiento y la jornada y días descansos fijos.

La Sala, reproduciendo los argumentos de la sentencia de instancia, razonó que la acción ejercitada en la demanda está sometida a una serie de presupuestos definidos legalmente que la actora no define ni concreta en la demanda, cuya fundamentación jurídica se limita a aludir al Texto Refundido RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En la demanda se invoca el "acoso laboral" por parte de la codemandada como causa de extinción contractual en base a los incumplimientos invocados que, sustancialmente, concreta en "faltas de respeto, gritos y desplantes, aprovechando cualquier ocasión para menospreciar" a la actora e imposición de técnicas de venta vergonzantes llegando los clientes a preguntarle si aceptaría mantener relaciones sexuales. En el acto del juicio aclaró, sin embargo, que alguna vez se ha producido alguna situación equívoca por parte de un cliente en relación a los masajes con alguna esteticista, pero no concretó que le hubiese sucedido a ella, menos aún que derivase de ninguna indicación por parte de la empresa a las empleadas de que se insinuasen a los clientes. Concluyó la Sala que no existía base para fijar el incumplimiento que habilitase la resolución contractual.

No procede apreciar la existencia de contradicción, conforme la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados difieren en las sentencias contrastadas. En la sentencia recurrida quedó acreditado que se comunicó al trabajador verbalmente la decisión de alterar sus funciones, con un contenido degradatorio para el actor respecto a las que ostentaba. En la referencial, en cambio, la trabajadora en la demanda solicitó la rescisión del contrato por una conducta de acoso laboral y hostigamiento. La sentencia de instancia no acogió los planteamientos de la demanda declarando que no existió acoso moral. En suplicación alegó infracción de los artículos 50 y 41 de ET , y la Sala concluyó que no existía un presupuesto de hecho acreditado para decidir sobre la existencia o inexistencia de modificaciones sustanciales de trabajo.

Por otro lado, la parte recurrente insiste en introducir, de forma indirecta, elementos fácticos que fueron rechazados en suplicación (Fundamento de derecho sexto). A este respecto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Esther Díez Fernández, en nombre y representación de Jupema SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 265/17 , interpuesto por Jupema SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 652/16 seguido a instancia de D. Edmundo contra Jupema SA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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