ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3979A
Número de Recurso3632/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3632/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3632/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 520/16 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Pajares Echeverría en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el veintidós de mayo de dos mil diecisiete (R. 309/2017 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por las entidades gestoras y revoca la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada en reclamación de una Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez. Consta en la sentencia recurrida que al beneficiario le fue reconocido por el INSS en resolución de fecha 31 de marzo de 2015, pensión de incapacidad permanente absoluta. En Informe del Hospital 12 de octubre de Medicina interna de fecha 26 de noviembre de 2014 consta como Diagnóstico principal, enfermedad de Lyme en fase tardía (01/2014) con clínica compatible con eritema migrans en 10/2013, pero con serologías discordantes. Posible síndrome postlyme con persistencia de altralgias. Como otros diagnósticos: síndrome de Cushing exógeno (01/2014) con posterior insuficiencia suprarrenal (05/2014) en seguimiento por endocrinología. Osteoporosis en columna y osteopenia en cuello femoral-necrosis avascular de cabeza femoral bilateral secundaria a tratamiento con clucocorticoides, en seguimiento por traumatología, pendiente de decisión terapéutica. Debilidad muscular generalizada persistente a pesar de retirada de esteroides, destaca componente distal y fatigabilidad con emg normal. Crisis de debilidad generalizada con preservación del nivel consciencia. Posibles crisis de ansiedad, a descartar organicidad. Dislipemia. En informe de Atención primaria de fecha 5 de enero de 2015 se recoge como observaciones: necrosis avascular de cadera con dolor muy importante. Pendiente de intervención quirúrgica en el 12 de octubre. No puede desplazarse por el dolor y el riesgo de fractura de cadera.

En informe del Hospital 12 de octubre de fecha 28/08/2014 se recoge a la exploración física: acude en silla de ruedas (le han recomendado vida cama-sillón y reposo absoluto), atrofia muscular bilateral en mmii. Caderas: tolera bipedestación y marcha. Eleva ambos MMII sobre plano. BM 4/5. Dolor con rotaciones de cadera. NV distal conservado. En Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de fecha 9 de enero de 2015, se recoge entre otros extremos: Informe H 12 de Octubre, Unidad del dolor, 31-10-14: Está en silla de ruedas por el dolor, para actividades de la vida diaria en casa utiliza de vez en cuando muletas. Necrosis avascular bilateral pendiente de cirugía. Osteoporosis columna y osteopenia cabeza femoral. Síndrome de Cushing exógeno. Posible síndrome postLyme con persistencia de altralgias. Enfermedad de Lyme en 2013.Con fecha 19 de enero de 2015, se emitió Dictamen-Propuesta, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta, pudiendo ser revisado por agravación o mejoría a partir del 1-2-2016. Iniciado procedimiento de revisión de grado el 26 de enero de 2016, en informe de fecha 12 de febrero de 2016, se recoge entre otros extremos: Reumatología 4/2/2016: Poliartrosis crónica a estudio. Actualmente deambulación en silla de ruedas. COT 2/11/2015: Paciente intervenido de ambas caderas por NAV mediante foraje descomprensivo, el último en la cadera izquierda hace 4 semanas, que acude por resbalarse apoyar el miembro inferior izq el cual estaba en descarga y sentir mucho dolor e impotencia funcional. El 29/10/2015 fractura subtrocanterea. Dependencia: comer 2. micción o. aseo 2, vestido 2. desplazamiento dentro del hogar 2 y fuera 3. Barthel estimado 55 puntos. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Poliartrosis crónica a estudio. Actualmente deambulación en silla de ruedas. Con fecha 29 de febrero de 2016 se emite Dictamen propuesta por el EVI que recoge como cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales: Necrosis avascular de cadera. Fractura de cadera 10/2015. Pendiente de evolución y tratamiento", proponiendo mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta. El índice de Barthel practicado al actor el 11 de febrero de 2016, se valoró con 55 puntos. En informe médico del Hospital 12 de Octubre de 2/11/2015, servicio de reumatología de fecha 4 de febrero de 2016 se indica que el actor, deambula en silla de ruedas, con poliartrosis crónica en estudio. En informe médico del Hospital 12 de Octubre, servicio de cirugía ortopédica y traumatología, se recoge como historial: " paciente intervenido en ambas caderas por NAV mediante foraje descomprensivo, el último en la cadera izquierda hace 4 semanas, que acude por resbalarse y apoyar el miembro inferior izq. el cual estaba en descarga y sentir mucho dolor e impotencia funcional. Intervención 29/10/2015 fractura subtroncanterea. En Dictamen Técnico del Equipo de valoración y orientación, se reconoce al actor un grado total de discapacidad del 68% y baremo de movilidad negativo, no alcanza el mínimo requerido.

La Sala declaró que las circunstancias en que se basó la sentencia de instancia para concluir que el actor no podía realizar en la actualidad las actividades esenciales de la vida diaria, que el actor era usuario de una silla de ruedas - como también lo era con anterioridad -, como que su puntuación en un test de Barthel era de 55, se sustentaban sobre un cuadro de dolencias que era, en esencia el mismo en relación a las dolencias padecidas y objetivadas cuando el actor fue declarado afecto a una IPA.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de veintidós de abril de dos mil diez (R. 221/2010 ) que confirma la de instancia que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2013 al presentar el siguiente cuadro clínico: Agorafobia con trastorno de pánico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente diagnosticado de agorafobia con trastorno de pánico y crisis de angustia de carácter recidivante e inesperado. Gran ansiedad anticipatoria, sintomatología agorafóbica muy limitante. Retroalimentación e su agorafobia. Persistencia de semiología depresiva reactiva a su situación. En tratamiento farmacológico y psicológico, en seguimiento por la Unidad especializada en salud mental desde hace unos 6 años. Evolución tórpida. Mal pronóstico por escasa respuesta, tendencia a la cronicidad y se espera escasa mejoría. Limitación a las actividades de la vida diaria. No permitiéndole un adecuado funcionamiento social. El actor solicitó ser declarado afecto de Gran Invalidez, pretensión desestimada por el TSJ Andalucía, en sentencia de 10 de abril de 2014. Solicitada nuevamente la revisión, fue desestimada por resolución 8.08.2014. Padecía: Trastorno de angustia con agorafobia (F41.0) Trastorno de ideas delirantes persistentes (F22-0 Trastorno por angustia). Hipocondría delirante en sus vivencias somáticas, crisis de angustias, perturbaciones cognitivas, hiperprotección. Dependencia extrema (90 untos índice de Barthel). Esguince de tobillo en evolución.

La Sala declaró que la comparación entre ambos cuadros clínicos residuales evidencia la agravación experimentada por su patología psíquica, pasando a tener una dependencia extrema, a de que la entidad gestora hace constar que mantiene 90 puntos de Barthel.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias que se deducen de la simple lectura de las mismas. En la sentencia recurrida el diagnóstico refleja como principal patología la de enfermedad de Lyme e importantes problemas de movilidad. En la referencial se reflejan patologías de carácter psiquiátrico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Pajares Echeverría, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 309/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 520/16 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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