ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1296A
Número de Recurso2738/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 2738/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2738/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 422/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Victoria Bermúdez Hidalgo en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Busca el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total (con ampliación a absoluta en el juicio oral) al entender que las patologías diagnosticadas le incapacitan para todo tipo de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 22/05/2017, rec. 575/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había mantenido la Resolución del INSS denegatoria de la pensión por incapacidad permanente solicitada (primero total y después, ya en el juicio oral, ampliada a absoluta). Considera la sentencia recurrida que las dolencias acreditadas ("Fibromialgia. Síndrome ansioso con algún componente depresivo. Antecedentes de fractura por aplastamiento L2") no le impiden al trabajador el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón (se supone que de la construcción).

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 26/02/2009, rec. 535/2008 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el concreto motivo del recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora dirigido a la revocación de la sentencia de instancia, que había reconocido a la trabajadora, de profesión peón agrícola, la pensión por incapacidad permanente total (revisión por agravación de la previa IPP). Considera la sentencia de contraste que las dolencias acreditadas ("fibromialgia, episodio depresivo reactivo, fractura acuñamiento de L2 en 2003, hallu-valgus rigidus del pie izquierdo y luxación de 2° y 3° metatarsofalángicas de ambos pies en espera de tratamiento quirúrgico que le produce algias generalizadas, especialmente dolores en la espalda y en los pies") justifican la revisión por agravación, pasando la trabajadora de la situación de incapacidad permanente parcial a la de incapacidad permanente total, valorando especialmente la nueva patología de origen común ("hallu-valgus rigidus del pie izquierdo y luxación de 2° y 3° metatarsofalángicas de ambos pies") que incide sobremanera en la deambulación por terreno irregular característica de las labores de un peón agrícola.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de presupuestos fácticos bien diferentes, no coincidiendo ni las profesiones habituales (peón de la construcción en la sentencia recurrida y peón agrícola en la sentencia de contraste) ni las dolencias, a saber, en la sentencia recurrida ("Fibromialgia. Síndrome ansioso con algún componente depresivo. Antecedentes de fractura por aplastamiento L2") y en la sentencia de contraste ("fibromialgia, episodio depresivo reactivo, fractura acuñamiento de L2 en 2003, hallu-valgus rigidus del pie izquierdo y luxación de 2° y 3° metatarsofalángicas de ambos pies en espera de tratamiento quirúrgico que le produce algias generalizadas, especialmente dolores en la espalda y en los pies").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso no parte de la relación de hechos probados fijada en la sentencia de instancia y no revisada en suplicación pese a haberse intentado. Las patologías y limitaciones funcionales de las que parte el recurso son más amplias de las que constan en la relación de hechos probados, cuya modificación directa o indirecta pretende así el recurso.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 28 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Victoria Bermúdez Hidalgo, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 575/16 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 422/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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