STSJ Comunidad de Madrid 337/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5295
Número de Recurso575/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 575/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0017210

Procedimiento Recurso de Suplicación 575/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 422/2014

Materia : Seguridad Social (Incapacidad permanente)

Sentencia número: 337

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 575/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA VICTORIA BERMUDEZ HIDALGO en nombre y representación de D./Dña. Cesareo, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 422/2014, seguidos a instancia de D. Cesareo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente

total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el 21de Agosto de 1965.

Hecho probado 2º.- Tiene como Oficio habitual el de Peón, estando afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social.

Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 23 de Enero de 2014 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día anterior en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: Fibromialgia. Síndrome ansioso con algún componente depresivo. Antecedentes de fractura por aplastamiento L2.

Hecho probado 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 20 de Febrero de 2014 que le ha sido desestimada por resolución de fecha 6 de Marzo de 2014.

Hecho probado 5º.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 754,81 euros por las cotizaciones efectuadas en el periodo comprendido entre Agosto de 2006 y Julio de 3013".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 23 de Enero de 2014".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cesareo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/5/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre reclamación de Incapacidad Permanente en grado de Total, solicitando en el acto del juicio la Incapacidad permanente Absoluta, no admitido en la instancia, articulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado tercero al que se añadiría el siguiente párrafo:

"Que de la prueba documental aportada en el expediente administrativo y en este procedimiento, el grado de discapacidad del demandante es del 74%".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición al hecho tercero solicitada no puede tener favorable acogida pues se apoya en informes, que han sido valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo de asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal...

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