ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12652A
Número de Recurso852/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 852/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 852/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 318/2015 seguido a instancia de D. Calixto contra Servicios de Administración y Gestión SA (Sagesa), sobre impugnación de sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Sonsoles Garratón Juliá en nombre y representación de Servicios de Administración y Gestión SA (Sagesa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor sobre sanción por falta muy grave frente a la empresa, Servicios de Administración y Gestión SA (Sagesa), conteniendo los pronunciamientos siguientes: 1.- revoca la sanción impuesta al actor el 5 de marzo de 2015, declarando la misma nula, con condena al reintegro de las consecuencias económicas de dicha sanción por valor de 680,94 euros de salarios detraídos; 2.- declara la vulneración del derecho fundamental del art. 20 en relación al art. 24 de la CE ; y 3.- condena a la empresa a indemnizar al actor en 680,94 euros (el actor solicitaba 6.800 euros). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 30 de noviembre de 2016 (R. 1418/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la anterior resolución.

El actor prestaba servicios para la demandada desde el 10 de abril de 2006 con la categoría profesional de jardinero; es miembro del comité de empresa por UGT desde las elecciones de 2009, sido elegido nuevamente en las de 2013. El 5 de marzo de 2015 la empresa le entrega carta de sanción por transgresión de la buena fe contractual, calificándose como una infracción muy grave con la suspensión de empleo y sueldo quince días, que fue cumplida en las mensualidades de abril y mayo por importe de 680,94 euros. Los hechos imputados consistían en las declaraciones que el demandante efectuó como testigo del actor en un proceso seguido ante el Juzgado de lo Social por impugnación de sanción deducida por el presidente del comité de empresa.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, razona la empresa: que la mera alegación de vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para invertir la carga de la prueba; que, en cualquier caso, de haber existido indicios de dicha vulneración, habrían quedado desvirtuados por la prueba practicada; y que el demandante no aportó datos objetivos en los que basar el importe de la indemnización reclamada. Lo que no es estimado. Entiende la Sala que la circunstancia de que el demandante, secretario del comité de empresa de la demandada, declarase como testigo en un juicio en el que se impugnaba una sanción impuesta a otro miembro del comité de empresa, es un indicio suficiente de que la sanción impuesta puede ser un castigo por el ejercicio de su derecho de libertad de expresión en el curso de dicho juicio. No comparte la tesis de que existían indicios fácticos objetivos y razonables de que el demandante podía haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual, pues la empresa no ha conseguido demostrar la importancia que para la misma tenía la declaración del demandante en juicio tanto afirmando la autoría de un acta de una reunión de trabajadores, que la propia empresa reconoce que se había celebrado, como negando aquel la presentación previa de una demanda en la que impugnaba su cambio de centro de trabajo, lo cual era cierto, con independencia de que dicha presentación tuviese lugar inmediatamente después de celebrado el juicio; es decir, la empresa no ha conseguido acreditar qué consecuencias negativas se derivaban para la misma del contenido de la declaración testifical del demandante, que, además, no mintió sobre la presentación de su propia demanda. Y a efectos de la indemnización, la sentencia de instancia pondera dos circunstancias para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la violación del derecho fundamental del demandante, en concreto, la duración de la suspensión de empleo y sueldo impugnada en la demanda, y la condición de secretario del comité de empresa del trabajador, sin otorgar eficacia alguna a la documentación médica aportada junto con la demanda; y dicha decisión no supone infracción del artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se refiere a la determinación prudencial del daño cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil o costosa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar "si se puede o no calificar como transgresión de la buena fe contractual la actuación de un trabajador que, actuando como testigo en un juicio, realiza afirmaciones que no se ajustan fielmente a la realidad, aunque dichas afirmaciones no lleguen a ser constitutivas de ilícito penal ni hayan sido determinantes para el resultado del pleito."

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2013 (R. 224/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario formulada contra la empresa Compañía Alimentaria Ríos SA.

En tal supuesto consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Hostelería, con categoría de Gerente. El 10 de noviembre de 2011 le fue comunicado el despido por transgresión de la buena fe contractual, en esencia, por declarar con pleno conocimiento y de forma deliberada en dos juicios, mintiendo y faltando a la verdad, pretendiendo con ello favorecer a los demandantes en aquellos pleitos en perjuicio de la empresa.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la Sala de suplicación, con relación a la alegación de vulneración de un derecho fundamental del trabajador y de que el objeto del despido ha sido una represalia de la empresa porque el testimonio dado en dos juicios contra la empresa no le gustaba o no le beneficiaba, habiéndose producido vulneración de la garantía de indemnidad, indica que debe tenerse en cuenta que si bien el despido del actor sumado al padecido por su compañera de trabajo y el hecho de no conceder permiso a otra empleada para acudir a un juicio a propuesta de los actores, pudieran dar la apariencia de que existen indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de tal alegación, no debe olvidarse que en el presente caso el incumplimiento contractual imputado al trabajador demandante no ha sido inventado artificialmente por la empresa como represalia contra el mismo, sino que, a tenor de la resultancia fáctica, la decisión empresarial de despedir encuentra respaldo en la conducta del trabajador, que es la verdadera causa determinante de la voluntad del empleador de despedir, siendo ajeno a todo propósito discriminatorio. Y si bien la garantía de indemnidad de los testigos para declarar en los juicios laborales sin miedo a represalia debe ser protegida y garantizada, la misma no excluye que en el ejercicio de ese derecho se vulnere la información veraz al órgano judicial y cuando ello acontece nada impide que la empresa actúe con los mecanismos que la normativa pone a su disposición.

Y en el caso resulta que si bien una de las dos conductas imputadas al actor no ha resultado acreditada, sí está probada la otra, la declaración en los dos Juzgados sobre las manifestaciones vertidas en una reunión mantenida el día 21 de marzo de 2011, en la empresa, respecto de las que, a tenor del contenido de las otras sentencias, consta "La rotunda contradicción aquí apreciada, no solo se evidencia del contenido de los hechos declarados probados por las diversas resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos de despido de D... y Dª..., así como del resto de prueba aportada; sino que, de manera expresa, también resulta expuesta en la resolución del juzgado de lo social número uno en la que se dice que el actor "...debió acudir a otra reunión o desconectar en lo que ocurrió en la misma, porque su testimonio no coincide con el de sus compañeros, salvo en lo relativo a las personas asistentes y en las intervinientes, negando que se dijera que habían contratado a su hermana..., pero no sorprendiéndose que estuviese en esa reunión "para asesorar un poco", pese a no tener vínculo laboral alguno con la empresa ni haber acudido antes a ninguna reunión..."." De donde concluye la Sala que no existe duda alguna acerca de que el actor en los dos juicios en los que comparece relata una versión reducida y contradictoria, sobre lo realmente acontecido en la misma y que encuentra una completa explicación al valorar el resto de las actuaciones que se produjeron en esas fechas, rechazando, reiteradamente la existencia de aquellos comportamientos que suponían un menoscabo para la posición de su cuñado y de la otra trabajadora despedida, en los procedimientos seguidos contra la empresa; razón por la que, además de negar parte de lo ocurrido, sostiene una versión que resulta incongruente con el verdadero desarrollo de unos hechos de los que era perfectamente conocedor y sobre los que fue expresamente preguntado, sin que salvo los lazos familiares, haya podido encontrarse dato alguno que justificara su irregular actuación. Y esa conducta se corresponde con la imputación efectuada por la empresa en la carta de despido, habiendo mentido el trabajador al manifestar lo contrario de lo que sabía y conocía por su presencia en la reunión, con el propósito de inducir a error a quien iban destinadas sus declaraciones, por lo que el actor infringió las reglas de la buena fe exigible en la relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores sancionados por las manifestaciones vertidas en los actos de juicio a los que comparecieron en calidad de testigos de otros compañeros, sin embargo, las manifestaciones son distintas, así como los hechos acreditados en torno a las mismas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se imputa al trabajador la autoría de un acta de una reunión de trabajadores, que la propia empresa reconoce que se había celebrado, y la negación de aquel de la presentación previa de una demanda en la que impugnaba su cambio de centro de trabajo; y la empresa no ha conseguido demostrar la importancia que para la misma tenía la declaración del demandante en juicio respecto de estos dos extremos, pues el primero lo reconoce la propia empresa, y respecto del segundo se entiende por el Juez y por el Tribunal Superior que el demandante no mintió. Mientras que la situación de la sentencia de contraste es muy distinta, pues está probada la conducta del actor consistente en la declaración en dos Juzgados sobre las manifestaciones vertidas en una reunión mantenida el día 21 de marzo de 2011, respecto de la que, además de negar parte de lo ocurrido, sostiene una versión que resulta incongruente con el verdadero desarrollo de unos hechos de los que era perfectamente conocedor y sobre los que fue expresamente preguntado, sin que salvo los lazos familiares, haya podido encontrarse dato alguno que justificara su irregular actuación; habiendo quedado acreditado que el trabajador mintió al manifestar lo contrario de lo que sabía y conocía por su presencia en la reunión, con el propósito de inducir a error a quien iban destinadas sus declaraciones.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )]; lo que resulta igualmente aplicable a la comparación de hechos que motivan otras sanciones.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar si la sanción impuesta al trabajador por su declaración como testigo constituye un indicio de lesión de su derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la indemnidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de enero de 2015 (R. 1625/2014 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Miquel Alimentaciò Grup, SA, y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido del actor (en lugar de la nulidad).

En tal supuesto parte la Sala de suplicación de los hechos siguientes: el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la explotación de supermercados, como gerente del centro sito en Torrevieja (Alicante). El 5 de julio de 2012, el responsable de la sección de carnicería de ese centro fue despedido, al imputársele la "dejación absoluta de sus funciones" en relación con la gestión del stock y rotación de alimentos, en orden a garantizar que no se pusiesen a la venta productos caducados. En el juicio por el despido de este trabajador el demandante hubo de comparecer en nombre de la empresa al objeto de ser interrogado; en dicha declaración manifestó una opinión crítica para la empresa, la de que algunos productos, concretamente los embandejados de la marca propia, llegaban "con menos vida de la deseable" y a veces incluso "la atmósfera que protegía estos productos venía hinchada. No eran aptos para la venta. Visiblemente no, yo no los compraría". El 25 de junio de 2013, el actor fue despedido al imputársele la comisión de una falta muy grave de desobediencia y otra, de igual naturaleza, de deslealtad, todo ello "a la vista de sus declaraciones que le permitían afirmar sin atisbo de dudas que usted, como responsable del centro de Torrevieja, no solo conocía la existencia de productos caducados, sino que además, autorizó al responsable de carnicería la distribución de los mismos".

En lo que se trae a esta casación unificadora, los indicios de lesión de la garantía de indemnidad, entiende la Sala que dicha garantía en modo alguno puede alcanzar a la situación examinada, en la que la comparecencia del trabajador ante los tribunales no lo fue por sí, sino como representante empresarial; y sin que el hecho de que el reproche realizado al trabajador surgiese una comparecencia ante los tribunales -pues se le imputa aquella deslealtad para con su empleadora, por la que actuaba- permita esa pretendida conexión con la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las conductas de los trabajadores y los hechos imputados por las empresas en cada caso son muy diferentes, lo que impide apreciar la contradicción que se alega sobre la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental invocado. En la sentencia recurrida el actor es secretario del comité de empresa, y lo imputado es la deslealtad frente a la empresa por las manifestaciones que vertió al declarar en juicio como testigo de otro trabajador sobre el acta de una reunión, que efectivamente tuvo lugar, y sobre la negación de la presentación de una demanda propia, que, en efecto, todavía no había sido presentada; comportamiento que la empresa considera desleal y, consecuentemente, susceptible de sanción. Mientras que en la sentencia de contraste el actor, que no consta ostente cargo representativo alguno de los trabajadores, y ante las manifestaciones que lleva a cabo cuando declaraba en juicio en representación de la empresa, en las que critica la calidad de algunos productos de la empresa, concretamente los embandejados de la marca propia, se le imputa una falta muy grave de desobediencia y otra, de igual naturaleza, de deslealtad porque, dado su cargo de responsable del centro no solo conocía la existencia de productos caducados, sino que, además, autorizó al responsable de carnicería la distribución de los mismos; esto es, en este caso al actor no se le despide propiamente por sus declaraciones (como en la sentencia recurrida), sino por la conducta que se desprende del contenido de sus declaraciones.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar si concurren los requisitos para fundamentar una condena a una indemnización por daños y perjuicios ex art. 183 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de julio de 2008 (R. 1800/2008 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la empresa y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y declaró que la empresa, Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), en la resolución del proceso selectivo ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art 14 en relación con el art 9. CE , si bien entiende que no ha lugar a acceder a la pretensión principal [pues aunque no se da cumplimiento al Acuerdo de marzo de 2005, resulta que ya están adjudicadas las plazas, siendo firme la resolución al no haber sido impugnada], ni la subsidiaria [al no ser de aplicación el porcentaje a la bolsa de reserva], ni tampoco a la indemnización de daños y perjuicios.

El indicado procedimiento trae causa de la demanda presentada contra AENA, sobre tutela de derechos fundamentales, en relación con la convocatoria realizada el 15 de febrero de 2006 para personal laboral fijo de plantilla, y que resulta de la Oferta de Empleo Público de los años 2004 y 2005 convocada por los Reales Decretos 23/2004 y 121/2005, respectivamente, participando la demandante en el proceso selectivo en la categoría profesional de Técnico de Equipamiento y Salvamento (bombero). La actora no obtuvo plaza como personal fijo, pero habiendo sido declara apta, es incluida en la bolsa de reserva con 69 puntos, siendo la única mujer que aparece incluida en la citada bolsa para el Aeropuerto de Granada. La demandante peticiona en la demanda se declare su derecho a que le sea adjudicada una plaza de bombero con carácter fijo y, de forma subsidiaria, se declare el derecho preferente para ser llamada con carácter temporal o fijo en la bolsa de reserva constituida tras la resolución de la convocatoria en el citado aeropuerto, y, en todo caso, ser indemnizada por los daños sufridos tanto económicos como administrativos; y ello sobre la base de entender que la empresa no ha tenido en cuenta el contenido del Acuerdo de Ministros de 4 de marzo de 2005, en el que se establece un porcentaje de reserva de un 5% para el acceso a aquellas ocupaciones de carácter público con baja representación femenina, ya que estima que de haberse reservado dicho porcentaje, habría obtenido plaza fija o, en su caso, sería llamada con preferencia en la bolsa de reserva.

En lo que ahora interesa la Sala de suplicación desestima la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios porque en la demanda no se indica cantidad alguna reclamada, sino que la actora se limita a peticionar la indemnización por los daños sufridos, tanto económicos como administrativos; y no aporta ningún tipo de prueba al respecto.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente ( art 180 LPL , la sentencia de contraste, y art 183 LRJS , la sentencia recurrida), lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. En efecto, la sentencia recurrida se dicta siendo ya de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción, cuyos arts. 179 y siguientes, ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, articulan con relación a la tutela indemnizatoria en caso de violación de derechos fundamentales un sistema propio en el que se contienen pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales; regulación ajena y diferente a la contenida en la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Y, en segundo lugar, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ), entre otras].

En consecuencia, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la más reciente doctrina unificada de la Sala IV. En efecto, como se ha dicho, esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia en interpretación de los preceptos antes indicados de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. Así, entre otras, en SSTS de 17 de diciembre de 2013 (R. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (R. 279/2013 ), 26 de abril de 2016 (R. 113/2015 ) . En ellas se establece: "a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; (...)

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención (...)".

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, los motivos primero y segundo del presente recurso carecen del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone o una nueva y distinta valoración de la prueba, obviando la valoración efectuada y los hechos que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, reflexionado a propósito del primero sobre el alcance que debe tener en el proceso laboral la falsedad vertida por un testigo en el acto del juicio, cuestión que no corresponde tratar en esta fase del proceso; así como, que no pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonsoles Garratón Juliá, en nombre y representación de Servicios de Administración y Gestión SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1418/2016 , interpuesto por Servicios de Administració y Gestión SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 318/2015 seguido a instancia de D. Calixto contra Servicios de Administración y Gestión SA, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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