ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12739A
Número de Recurso4183/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 4183/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 4183/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 136/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra Náutica Sanibasa SL, Sanibasa Ibérica SA e Imbay Boats SA; con la intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de Náutica Sanibasa SL, Sanibasa Ibérica SA e Imbay Boats SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren las empresas Sanibasa Ibérica, SA, Náutica Sanibasa, SL, e Imbay Boats, SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2016, R. 670/16 , que confirma la sentencia sobre improcedencia del despido. El actor prestaba servicios para la empresa Sanibasa Ibérica, SA, y posteriormente, Náutica Sanibasa, SL, se subrogó en la posición de aquella. Durante toda la relación laboral con las demandadas el trabajador ha prestado servicios en el mismo lugar. Consta en los hechos que, de las tres empresas, dos de ellas, Imbay Boats y Sanibasa Ibérica tienen como administrador único a la misma persona que está en alta como único trabajador en Imbay Boats y que ésta es el Administrador Único de Náutica Sanibasa cuyo representante es la persona a la que se ha hecho referencia. Se refleja en los hechos la prestación indiferenciada de servicios de varios trabajadores y el actor en las citadas empresas, con independencia de con cuál de ellas estaban de alta, incluso sin estar de alta en ninguna de ellas. El relato fáctico expresa que un trabajador, que no estaba de alta en ninguna de las empresas, era el que organizaba el trabajo de todos los empleados. Constan resultados con pérdidas desde 2011 a 2013 en Náutica e Imbay, pero de 2012 a 2014 constan beneficios en Sanibasa. El 19 de diciembre de 2014 se entregó al trabajador carta de despido objetivo basado en causas económicas, con efectos del 31 de diciembre, y la empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea ni lo ha hecho posteriormente. Tampoco le han abonado la liquidación de las vacaciones no disfrutadas ni el preaviso.

La sentencia de instancia condena de forma solidaria a las tres empresas por despido improcedente, sobre la base de que constituyen un grupo de empresas y de que no hay concurrencia de causa ni se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización. La sala desestima el recurso por entender que tanto el motivo relativo a la concurrencia de la causa como el que defiende la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización pretenden únicamente una valoración de la prueba distinta a la realizada por el magistrado a quo, pues únicamente iteran los motivos alegados en la instancia.

Con los mismos motivos recurre la empresa en casación invocando, en lo que respecta a la concurrencia de la causa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2014, R.92/14 . En dicha sentencia se desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que había declarado procedente su despido por causas objetivas económicas. Consta en los hechos una disminución de las ventas durante dos años comparando los correspondientes trimestres de cada uno de ellos y de la misma forma, consta un incremento de las pérdidas del segundo año respecto del primero.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El motivo no puede ser admitido porque las situaciones valoradas por una y otra sentencia no son similares. En la sentencia de contraste se valora la situación económica de una sola empresa, en la que concurren disminución de ventas y pérdidas. En la sentencia de contraste, en cambio, se valora la situación económica de tres empresas y sólo se hace referencia a las pérdidas, que concurren en dos de las tres empresas, constando en una de ellas beneficios. Sin que, como ya le fue reprochado a la recurrente en suplicación, pueda analizarse en esta sede la valoración efectuada de la documentación por parte de la magistrada a quo, pues la valoración de hechos o de la prueba no puede articularse en casación unificadora. La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo, relativo a la falta de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 20 de junio de 2014, R. 721/13 , en la que, en el caso de un despido objetivo por causas económicas en el que la indemnización no se puso a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la comunicación de la extinción, pero sí después, la sala desestima el recurso del trabajador, por entender que la empresa acreditó dicha falta de liquidez a través del conjunto de las cuentas bancarias de las que era titular que registraban un saldo negativo.

El presente motivo carece de contenido casacional por pretender a través del mismo que la Sala IV entre a valorar la prueba de manera distinta a la efectuada en instancia y suplicación. Como se ha señalado antes, el recurso para la unificación de doctrina, de carácter excepcional, no admite la revisión de los hechos ni la valoración de la prueba, como ha quedado justificado en el anterior fundamento.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Náutica Sanibasa SL, Sanibasa Ibérica SA e Imbay Boats SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 670/2016 , interpuesto por Náutica Sanibasa SL, Sanibasa Ibérica SA e Imbay Boats SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 136/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra Náutica Sanibasa SL, Sanibasa Ibérica SA e Imbay Boats SA; con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR