ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11611A
Número de Recurso953/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 953/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 953/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 399/15 seguido a instancia de Dª Carmen contra Servicio Público de Empleo Estatal e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación unificadora presentado por el SPEE a la confirmación de la resolución administrativa de extinción de la prestación por desempleo generada parcialmente por el mismo periodo de carencia tenido en cuenta para el reconocimiento judicial al beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

No cumple el presente recurso de casación unificadora con el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a la genérica invocación de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, sin llevar a cabo la comparación mínimamente detallada de las circunstancias fácticas de una y otra sentencia, seguramente por ser bien diferentes.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 07/11/2016, rec. 374/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que había declarado la ilicitud de la extinción administrativa de la prestación por desempleo (periodo 23-8-2012 a 22-4-2013), y consiguiente devolución de lo percibido, tras el reconocimiento judicial a la trabajadora de una pensión por incapacidad permanente total en mayo de 2013, aunque con efectos retroactivos a 17-7-2012. Para la sentencia recurrida la situación descrita conlleva conforma al marco legal y reglamentaria no la extinción de la prestación por desempleo ya percibida, sino la incompatibilidad durante el mismo periodo entre la prestación por desempleo y la pensión por incapacidad permanente total, habiéndose en su día la trabajadora optado, a requerimiento del propio SPEE, por la más favorable económicamente prestación por desempleo.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 09/12/2010, rec. 4363/2009 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total que en un nuevo empleo compatible con la pensión cotizó solo pocos días solicitando la prestación por desempleo e intentado hacer valer como periodo de carencia no solo esos pocos e insuficientes días, sino también los cotizados en el anterior empleo que motivo la declaración de la situación de incapacidad permanente total. Confirma el alto tribunal la jurisprudencia previa que exige en este tipo de supuestos que la prestación por desempleo nazca a partir de un periodo de carencia cumplido íntegramente con el nuevo empleo compatible con la percepción de la pensión por IPT.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación ya que no hay coincidencia en el sustrato fáctico y tampoco en la controversia jurídica. Así, la sentencia recurrida se ocupa de un supuesto de acceso a la prestación por desempleo sin problemas con el periodo de carencia y con anterioridad al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total, si bien al otorgar a la pensión efectos retroactivos se plantea un problema de incompatibilidad durante un determinado periodo de tiempo (y derecho de opción del beneficiario) entre la prestación por desempleo y la pensión por IPT. En cambio, en la sentencia de contraste el supuesto tiene que ver con el cumplimiento o no del periodo de carencia para el acceso a la prestación por desempleo tras la pérdida de un nuevo empleo compatible con la pensión por IPT ya reconocida y disfrutada.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 374/16 , interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 399/15 seguido a instancia de Dª Carmen contra Servicio Público de Empleo Estatal e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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