ATS 1171/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9005A
Número de Recurso833/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1171/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) dictó Sentencia el 23 de febrero de 2017, en el Rollo de Sala nº 62/2014 , tramitado como Sumario nº 222/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava, en la que se condenó:

1) A Argimiro como autor responsable de un delito de asesinato intentado, de los arts. 138 , 139 y 16.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente, se impone la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros respecto a Florentino , su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente por tiempo de 11 años. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de 80.827,89 euros.

2) A Olegario como autor responsable de: a) un delito de asesinato intentado, de los arts. 138 , 139 y 16.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente, se impone la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros respecto a Florentino , su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente por tiempo de 10 años; b) un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; c) un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Bernardino en la cantidad de 11.370 euros por los días de curación, más 1690 euros por la parestesia y otros 1690 euros por el perjuicio estético; y a Sabina le indemnizará en la cantidad en que se tasen pericialmente en fase ejecutoria los desperfectos causados al vehículo Peugeot 207, matrícula .... NGN .

Y absolvió a Delia del delito por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Argimiro , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma y nulidad por infracción del derecho al Juez imparcial, al amparo del art. 851.6 LECrim . 2) Quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración de un proceso con todas las garantías. 3) Quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración del principio acusatorio. 4) Quebrantamiento de forma y nulidad por predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 LECrim . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 6) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP e indebida inaplicación del art. 138 CP . 7) Infracción de ley por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de arrebato. 8) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 9) Falta de justificación de la pena.

También se interpone recurso de casación por Olegario , a través de escrito presentado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma y nulidad por infracción del derecho al Juez imparcial, al amparo del art. 851.6 LECrim . 2) Quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración de un proceso con todas las garantías. 3) Quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración del principio acusatorio. 4) Quebrantamiento de forma y nulidad por predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 LECrim . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 6) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 139 , 147 y 148 y 263.1 CP . 7) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. 8) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 9) Falta de justificación de la pena.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Florentino , representado por la Procuradora D.ª Marta María Ripolles Molowny, interesaron la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero de los recursos de Argimiro y Olegario se formula por quebrantamiento de forma y nulidad por infracción del derecho al Juez imparcial, al amparo del art. 851.6 LECrim .

Alegan que la recusación fue intentada en tiempo y forma al inicio de la vista; y que el Tribunal ha dirigido actuaciones concretas hacía ambos procesados, valorando en el auto de 1 de octubre de 2014 indicios racionales de criminalidad para la concreción de la concurrencia en la instrucción judicial de unos nuevos delitos de daños y lesiones, y accediendo para ello al atestado policial, informes forenses, declaraciones indagatorias y testificales practicadas en instrucción.

  1. Como dijimos en las SSTS 821/2014, de 27 de noviembre , y 460/2016, de 27 de mayo , el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual "el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial".

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003 de 27 de febrero ).

    A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra".

    La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al "thema decidendi" sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3 ; o 26/2007 de 12 de febrero , FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008 de 25 de febrero , FJ 2).

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas (entre otras, en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero ).

    En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador" ( STC 60/1995 de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

  2. La sentencia cuestionada da cumplida respuesta a esta cuestión. Explica que la composición del Tribunal quedó expresada en el auto de 22 de diciembre de 2016 de admisión de pruebas y en las Providencias de 10 y 26 de enero de 2017; resoluciones que fueron dictadas por los tres Magistrados que componen el Tribunal, no habiéndose modificado la composición del mismo. La propia parte indica que solicitó la recusación posteriormente, al inicio del acto de la vista.

    Como ha señalado esta Sala, no solo razones de legalidad por aplicación del art. 223.1.1º LOPJ , sino también de seguridad jurídica impiden dejar la determinación del momento inicial para el ejercicio de un derecho al criterio de las partes, como en este caso se pretende ( STS 460/2017, de 27 de mayo ).

    Sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional, y la recusación es el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador ( STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

    Ahora bien, no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre ; 28/2007, de 12 de febrero ; 60/2008, de 5 de diciembre y 178/2014, de 3 de noviembre ). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008, de 26 de mayo ).

    Por otra parte, el Auto de revocación de conclusión del sumario de 1 de octubre de 2014 vela por el cumplimiento de las garantías procesales legalmente establecidas, resolviendo si el sumario está o no bien concluido, y dado que en el trámite de instrucción por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se solicitaba la revocación del sumario para la práctica de determinadas diligencias, el Tribunal acordó la práctica de las mismas.

    Así, dicho Auto dispone: "...se interesan diligencias tendentes a subsanar las omisiones observadas en diferentes informes o bien al esclarecimiento de las posibles lesiones a un tercero o de los posibles daños a otros vehículos a consecuencia de la colisión supuestamente provocada por los procesados, constando los datos identificadores en los atestados policiales. Así, si bien algunas de las diligencias propuestas por las acusaciones, como la ratificación por un segundo forense de informes periciales, pudieran practicarse en fase intermedia por este Tribunal a fin de no demorar la tramitación de una causa en la que los dos procesados se encuentran privados de libertad, sin embargo han sido solicitadas diligencias que podrían implicar la necesidad de una ampliación del Auto de procesamiento dictado con fecha de 18 de julio de 2014, como así se indica por las acusaciones. Se observa que en el relato fáctico contenido en dicho Auto de procesamiento no se incluye mención alguna de las lesiones sufridas por Bernardino , quien conducía el vehículo matrícula .... NGN , propiedad de su pareja Sabina , el cual habría resultado dañado en la colisión, no efectuándose pregunta alguna sobre el particular a los procesados en sus respectivas declaraciones indagatorias. A dicho perjudicado se le tomó declaración como testigo en fase sumarial con el pertinente ofrecimiento de acciones, no siendo posible examinar en esta resolución la posible entidad penal de las lesiones supuestamente causadas al mismo, de manera que en su caso el Auto de procesamiento debería ser ampliado para recoger estos extremos tras la práctica de las diligencias interesadas".

    Por tanto, el Auto invocado como determinante de la pérdida de imparcialidad, no tiene en absoluto esa condición, pues no contiene pronunciamiento o apreciación alguna sobre el fondo del asunto que pueda anticipar de alguna manera el criterio del Tribunal, dejando al Juzgado de Instrucción la determinación de los citados extremos a la vista del resultado de la práctica de las diligencias de prueba acordadas.

    Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión (en este sentido, STS 460/2016, de 27 de mayo ).

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo de los recursos de Argimiro y Olegario se formaliza por quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración de un proceso con todas las garantías, y el motivo tercero por quebrantamiento de forma y nulidad por vulneración del principio acusatorio.

Sostienen en el motivo segundo que las acusaciones solicitaron que se incluyeran los daños al vehículo de Sabina y las lesiones a Bernardino , y en fecha 13 de octubre de 2015 se amplió el Auto de procesamiento al delito de conducción temeraria pero no se practicó nueva declaración indagatoria sobre dicha ampliación; y en el motivo tercero, que el delito de daños no se incluyó en ninguno de los dos autos de procesamiento y que no existió debate contradictorio en la fase de instrucción sobre dichos hechos.

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados que los procesados Argimiro (condenado por sentencia firme de 23 de septiembre de 2011 como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con determinadas personas durante 6 meses; por sentencia firme de 8 de noviembre de 2011 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP a la pena de 32 días de TBC; por sentencia firme de 8 de mayo de 2012 como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión; y por sentencia firme de 11 de febrero de 2013 como autor de un delito de daños a la pena de 6 meses de multa) y Olegario (condenado por sentencia firme de 8 de mayo de 2012 como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, en suspenso durante 3 años desde el 14 de noviembre de 2012), sobre las 00:10 horas del 27 de enero de 2014, tras protagonizar un altercado previo con Florentino , se dirigieron hacia éste último en las inmediaciones del Bar "Rally", sito en la Carretera General de La Victoria de Acentejo; y, mientras Florentino se encontraba de espaldas, el procesado Argimiro , blandiendo un machete de grandes dimensiones empleado para labores agrícolas, propinó de modo súbito al mismo un primer machetazo en la espalda que le causó una herida inciso contusa de 13,5 centímetros de longitud en borde externo de región escapular derecha, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura con grapas en los 6 centímetros centrales. A continuación, Argimiro le asestó un segundo machetazo en la zona posterolateral del olecranon derecho (codo derecho), al interponer Florentino el brazo derecho en defensa de su integridad física, lo que le causó una nueva herida inciso contusa que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura con grapas; asestándole Argimiro un tercer golpe con el mismo arma en el hombro derecho que le causó herida inciso contusa de 5,5 centímetros de longitud, que afectó al plano muscular y precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura con grapas.

    Tras marcharse los procesados Argimiro y Olegario del lugar hacia el cuartel de la Guardia Civil de la Victoria de Acentejo con la procesada Delia , novia de Argimiro , para denunciar la agresión de la que ésta refería haber sido objeto por parte de su expareja Florentino , éste se fue caminando por el arcén de la Carretera General de La Victoria buscando ayuda e interceptó la marcha del vehículo Peugeot 207, matrícula .... NGN , propiedad de Sabina y conducido por Bernardino . Mientras Florentino se encontraba apoyado en la ventanilla del conductor explicando el origen de sus lesiones a Bernardino -quien había sacado el brazo izquierdo de la ventanilla-, el procesado Olegario , que conducía el vehículo tipo pick up Mitsubishi matrícula ....FQD , propiedad de Faustino , por el sentido contrario de la carretera procedentes del cuartel de la Guardia Civil, al haber recibido aviso de que Florentino se encontraba en la vía pública frente a la casa del abuelo de Argimiro y Olegario increpando al mismo, con ánimo de atentar contra la vida de Florentino , y asumiendo la elevada probabilidad de menoscabar la integridad física de todo aquel que con él se hallare y menoscabar la propiedad ajena, acometió a gran velocidad al conjunto formado por Florentino , Bernardino y el Peugeot matrícula .... NGN , a consecuencia de lo cual el vehículo Mitsubishi colisionó lateralmente con el vehículo Peugeot, de manera que el impacto alcanzó a Florentino , quien resultó despedido sobre el asfalto, y a Bernardino , quien sufrió lesiones consistentes en lesión por fricción en cara interna del tercio distal del brazo izquierdo y epitrocleitis traumática, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, curas, tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando en sanar 182 días impeditivos y 14 no impeditivos. Como secuelas le quedan parestesia en parte acra por la zona hipoestésica en región periepitroclear izquierda y perjuicio estético ligero por cicatriz en tercio distal de cara interna de brazo izquierdo. El vehículo Peugeot 207 con matrícula .... NGN , resultó con desperfectos valorados en 1.730,35 euros.

    Tras el atropello, el procesado Argimiro , guiado aún por el ánimo de acabar con la vida de Florentino , se apeó del asiento del acompañante que ocupaba en el todoterreno y, valiéndose de un machete de grandes dimensiones de los empleados en faenas agrícolas, comenzó a propinar violentos machetazos, mientras el mismo trataba de incorporarse del suelo tras el fuerte impacto recibido por la furgoneta; causándole a la víctima -quien apenas trataba de oponer una insuficiente resistencia- una primera herida inciso contusa de defensa en la parte distal y postero-externa del brazo derecho de 6 centímetros de longitud que afectó al plano muscular y que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura por planos; y otra herida incisa fronto orbitaria derecha, penetrante con fractura craneofacial del techo y pared interna de la órbita lo que conllevó la pérdida del ojo derecho de Florentino y que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con colocación de prótesis ocular. Agresión que se prolongó hasta que el procesado Argimiro logró ser reducido por Luis Andrés . Finalmente, y ante la presencia de la Guardia Civil, ambos procesados se dieron a la fuga en el vehículo todoterreno antes señalado, llevándose con ellos el machete utilizado en la agresión.

    Todas las lesiones que sufrió Florentino , tardaron en sanar 8 días de ingreso hospitalario, 18 días impeditivos y 63 no impeditivos, quedándole como secuelas ablación de un globo ocular y perjuicio estético importante.

    La procesada Delia viajaba en la parte trasera del vehículo Mitsubishi en el momento de la colisión, no constando acreditada participación alguna en la agresión a su expareja Florentino .

    Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    En este caso, como razona la Audiencia, a los procesados -aunque no se les recibió declaración indagatoria después de la ampliación del auto de procesamiento- si se les recibió declaración indagatoria por los hechos incluidos en el auto de procesamiento, entre los que se incluía la colisión con el vehículo, imputándoles, además de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones.

    Asimismo, esta Sala viene considerando que el procesamiento no delimita definitivamente el objeto procesal, así como que la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento no es vinculante para las partes ni para el tribunal sentenciador (véase, entre otras, SSTS 480/2009 de 22 de mayo ; 863/2010 de 11 de octubre ; 554/2012, de 4 de julio ). Calificados provisionalmente los hechos por la acusación, la defensa ya tiene conocimiento formal de tales hechos y de los delitos que se le atribuyen y puede proponer prueba para desvirtuar las acusaciones. Al elevar las conclusiones provisionales a definitivas queda incontestablemente conformada la relación jurídico-procesal, que es a la que se debe considerar como determinante a efectos del respeto al principio acusatorio, pudiendo los acusados actuar sin merma de su derecho de defensa. En cualquier caso en el propio auto de procesamiento se hacía referencia a la base fáctica del delito de daños.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El cuarto motivo de los recursos Argimiro y Olegario se formaliza por quebrantamiento de forma y nulidad por predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 LECrim .

Sostienen que en los hechos probados se introducen conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo; y señalan, en concreto, las siguientes frases: "...le propinó de modo súbito...", "con ...ánimo de atentar contra la vida de Florentino , y asumiendo la elevada probabilidad de menoscabar la integridad física de todo aquel que con él se hallare y menoscabar la propiedad ajena, acometió a gran velocidad...", "...causándole a la víctima, quien apenas trataba de oponer una insuficiente resistencia...".

  1. El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. En el presente caso, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando la Sala sentenciadora emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico; como en el presente caso las expresiones mencionadas.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El quinto motivo de los recursos Argimiro y Olegario se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alegan, de un lado, que el informe clínico de alta médica se refiere a heridas en región frontoorbitaria derecha y en hombro y codo derecho, y en el informe médico forense aparecen también cicatrices en la zona dorsal. Y, de otro, que el doctor Emiliano informó que Florentino presenta un trastorno antisocial de la personalidad, y los síntomas son que tiende a ser exageradamente dramático, errático y no siente culpa; añadiendo que las personas con tal trastorno mienten, son impulsivos, irritables y agresivos.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que los informes médicos mencionados han sido valorados por la Sala sentenciadora, si bien no en el sentido deseado por los recurrentes.

    Así, en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal tiene en cuenta y parte de que no puede otorgarse verosimilitud plena a las manifestaciones del perjudicado Florentino , tanto por la confusión generada por los propios incidentes como por la clara animosidad que albergaba hacia los procesados, y considera que la prueba practicada -a la que nos referiremos en el fundamento siguiente- ha permitido esclarecer con la suficiente nitidez los hechos. Por otra parte, en dicho fundamento se señala que los médicos forenses Emiliano y Patricio explicaron en el acto del juicio que se apreciaba una herida intensa por debajo del brazo y una lesión en la escápula que requirió puntos de sutura para su sanación, pudiendo haber sido causadas con un machete o instrumento similar; y en cuanto al primer informe de asistencia, en el que no se especifica herida alguna en la zona escapular, manifestaron que las cicatrices en zona dorsal que se recogen en el informe médico forense de sanidad aparecen ya descritas, aunque de otra manera, en el segundo parte hospitalario (herida supraescapular), siendo en todo caso habitual que en los partes médicos de urgencias solo se describan las lesiones más importantes.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El sexto motivo de los recursos Argimiro y Olegario se formaliza por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 139 , 147 y 148 y 263.1 CP , y el motivo octavo por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el motivo sexto Olegario alega que no conducía el vehículo Mitsubishi, sino que lo hacía su hermano; que, en todo caso, no hubo dolo; que en cuanto a las lesiones debería aplicarse la pena del art. 147 CP porque no hubo gravedad en las lesiones ni el riesgo fue excesivo; y que no consta la cuantía de los daños.

En el motivo sexto Argimiro sostiene que no ha quedado acreditado que Florentino se encontrara de espaldas cuando él llegó al bar "Rally" ni que le causara tres lesiones (una de ellas en la espalda), por lo que no puede considerar el ataque alevoso.

En el motivo octavo ambos recurrentes alegan que no se han probado los elementos de los delitos por los que han sido condenados; procediendo aplicar el principio in dubio pro reo.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. La Audiencia valora, respecto al primer episodio, las declaraciones de diversos testigos ( Sabina , Bernardino y Luis Andrés ) que observaron que Florentino sangraba por un corte en uno de sus brazos instantes después del altercado, refiriéndoles aquel que había sido causado con un machete. Y este mecanismo lesivo resulta plenamente compatible con las lesiones apreciadas en los informes médicos, como afirmaron en el plenario los médicos forenses que explicaron que se apreciaba una herida intensa por debajo del brazo y una lesión en la escápula (con relación a esta herida en la zona escapular nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior) que requirió puntos de sutura para su sanación, pudiendo haber sido causadas con un machete o instrumento similar.

    En cuanto al segundo episodio, la acometida con la furgoneta Mitsubishi, argumenta la Audiencia que ha quedado acreditada tanto la intencionalidad de la colisión como la autoría de la misma por las declaraciones de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos. Así, el conductor del vehículo Peugeot 207, Bernardino , que declaró en el acto del plenario que circulaba a los mandos del automóvil propiedad de su novia y, a la altura de la Pólvora, Florentino le hizo señas con las manos para que parara, se detuvo, y aquel apoyado en la ventanilla le refirió el altercado o pelea con los acusados -mientras él tenía el brazo izquierdo apoyado en la ventanilla-, y de repente Florentino fue arrollado por otro coche que le empotró contra el vehículo de su novia y cayó al suelo, y él sufrió un impacto en el codo y quedó aturdido.

    Sabina , propietaria y ocupante del vehículo Peugeot 207, también manifestó que esa noche, al llegar a la recta de la Pólvora, su novio detuvo la marcha del vehículo porque un conocido quería decirle algo, apreciando que tenía sangre en un brazo, y a los pocos instantes apareció un coche rápidamente con las luces encendidas transitando por el carril del sentido contrario que se estrelló contra su vehículo, por la puerta del conductor, siendo un golpe fuerte.

    Luis Andrés relató que, al aparcar junto al bar "Rally", vio a Florentino con un corte en el brazo hablando solo en medio de la carretera, le contó que había tenido un altercado con los acusados y que le habían cortado con un machete, después vio al mismo hablar con el conductor de un coche que paró y al poco escuchó un chirrido de gomas de ruedas, miró y observó que un vehículo con las luces encendidas giraba bruscamente a gran velocidad hacia el otro coche para impactar contra él, añadiendo que la carretera era de carriles amplios y se encontraba bien iluminada, y que Florentino tras el impacto se quedó dando vueltas hasta que cayó en la vía.

    Asimismo, valora el Tribunal los testimonios de los agentes de la autoridad que se personaron tras la colisión e inspeccionaron los automóviles siniestrados. Así, el agente de la Guardia Civil con Tip NUM000 apreció, al practicar la inspección ocular, que había restos de vehículos, como molduras y el embellecedor de un Peugeot, así como un espejo retrovisor compatible con la furgoneta Mitsubishi, y que no había huellas de frenada, ni de aceleración o de cambio brusco de dirección, la puerta del conductor del Peugeot estaba abollada y tenía rastros de sangre, y también en la puerta trasera izquierda. Además, los peritos médico forenses manifestaron que las heridas sufridas por Florentino en las rodillas eran compatibles con el aplastamiento por desplazamiento tras colisión de un vehículo, así como que las lesiones de Bernardino en el brazo podían explicarse por la embestida del automóvil.

    Además, considera la Sala sentenciadora que, en orden a acreditar que era Olegario quien circulaba a los mandos de la furgoneta Mitsubishi, es determinante el testimonio prestado por Luis Andrés , quien a una distancia muy escasa de la colisión observó sin género de duda que era Olegario quien conducía la furgoneta que se estrelló contra el otro coche; otorgando la Audiencia credibilidad a dicho testigo, que conocía a todas las partes y a su juicio demostró una admirable presencia de ánimo tanto al intervenir el día de autos como al deponer en el plenario. El conductor Bernardino vio a este testigo en el lugar de los hechos.

    Apunta también el Tribunal como indicios de que era Olegario el conductor, que los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el cuartel afirmaron que Argimiro y Delia se bajaron del vehículo permaneciendo en él Olegario ; y que los agentes que acudieron en un primer momento al lugar de los hechos apuntaron que Olegario retiró la furgoneta del lugar conduciéndola hasta la casa del abuelo.

    En cuanto al tercer episodio, señala la Audiencia que el mismo aparece constatado con mayor detalle al haber sido presenciado por diversos testigos. Bernardino , que declaró en el plenario que tras recibir el impacto escuchó "hijo de puta" y tras ello movió el coche un poco más adelante, que a continuación vio desde el interior del vehículo cómo Argimiro asestaba al menos un golpe a Florentino , que estaba en el suelo, hasta que finalmente le apartaron; añadió que todo fue muy rápido, pues no tardó más de un minuto Argimiro en bajarse del automóvil, presentándose los agentes de la Guardia Civil a los cinco minutos. Luis Andrés , que declaró que, desde la escasa distancia a la que se encontraba, observó que, tras la colisión, Argimiro se bajó corriendo del lado del copiloto con un machete y le asestó a Florentino un golpe en el ojo y otro más abajo, y luego él agarró a Argimiro para que no continuara pegando a Florentino . Los agentes que acudieron al lugar de los hechos, que manifestaron en el acto del juicio que observaron una acumulación de automóviles y al acercarse presenciaron que Argimiro estaba agrediendo a Florentino , dándole golpes con un machete, dos o tres golpes.

  3. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ).

    En el relato fáctico se describe de modo claro un ataque alevoso. En efecto, el recurrente Argimiro se abalanzó por detrás de Florentino -tras ser atropellado éste por su hermano Olegario - y comenzó a asestarle golpes con un machete; siendo consciente del precario estado en el que se encontraba la víctima porque, además del atropello por su hermano, el mismo le había herido minutos antes con el machete en la espalda y en el codo y hombro derecho. Por lo que la víctima no estaba en condiciones de poder repeler el ataque, eliminando cualquier posibilidad de defensa eficaz; y así, después del primer golpe con el machete en el brazo, le asestó otro en el hueso frontal que le causó la pérdida del sentido de la vista, quedando expuesto a las acometidas del agresor hasta que fue separado por un tercero.

    Por otra parte, en relación a Olegario también se aprecia la circunstancia de alevosía porque su irrupción con la furgoneta fue repentina e imprevista, privando a la víctima de cualquier capacidad de reacción para evitar o mitigar el impacto, pues se acercó por el sentido contrario de la vía e embistió al Peugeot de repente.

  4. Esta Sala ha indicado que se justifica la agravación del tipo cualificado de lesiones por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor ( STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

    El fundamento de la hipótesis agravada del art. 148.1º del Código Penal está en el peligro potencial que supone el empleo de alguno de los medios, métodos o formas, a los que se refiere dicho precepto legal, por lo que el motivo es infundado.

    Al efecto, un vehículo es sin duda un instrumento potencialmente peligroso para la vida o integridad física y más aún si con él se arrolla inopinadamente y por sorpresa a una persona. En el presente caso, en definitiva se apreció correctamente el tipo agravado, pues el instrumento con el que se ejecutó la agresión es un instrumento peligroso por su capacidad de herir gravemente.

  5. Respecto a la falta de determinación de la cuantía de los daños del vehículo, es irrelevante pues razona la Audiencia que, aunque no se haya procedido a la reparación del vehículo, dada la naturaleza de los daños y el presupuesto aportado, se puede sostener que su cuantía excede ampliamente del límite penológico que distingue el delito de daños del delito leve recogido en el párrafo segundo del art. 263 CP (el vehículo fue embestido por la puerta del conductor y los desperfectos han sido valorados en 1.730,35 euros, según consta en los hechos probados).

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fueran autores de los hechos y discrepan de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El séptimo motivo de los recursos Argimiro y Olegario se formaliza por infracción de ley por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de arrebato.

Alegan, en esencia, que es una causa simple y duró tres años, pues sólo eran tres investigados y pocos testigos que habían sido identificados desde un primer momento, y que Florentino tuvo que ser apercibido para que acudiera a los reconocimientos médicos.

Además, Argimiro interesa la aplicación de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP , sosteniendo que obró impulsado por el temor de que la vida de su abuelo corriera peligro, porque Florentino le estaba lanzando piedras y le decía que si era hombre bajara a la calle.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El Tribunal razona que el primer auto de conclusión del sumario se dictó el 1 de agosto de 2014, siete meses después de ocurridos los hechos, y aunque después se revocó en orden a practicar nuevas diligencias, se dictó nuevo auto de conclusión del sumario el 10 de octubre de 2016, celebrándose la vista cuatro meses después. Añade que, si bien, después de la devolución de la causa se apercibió a la víctima de su obligación de comparecer a los reconocimientos forenses para la determinación de la sanidad, no puede hablarse de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa.

    En consecuencia, el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el 27 de enero de 2014, hasta su enjuiciamiento, habiéndose celebrado la última sesión del plenario el 13 de febrero de 2017, es de tres años, plazo más que razonable atendiendo al número de partes -tres procesados-, testificales y periciales practicadas.

  3. La STS 193/2016, de 8 de marzo , apunta que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento). Es del todo evidente que en cualquier situación de acometimiento personal, el acaloramiento como estado pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente"; la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

    El delirio provocado por la posible agresión a su abuelo, no puede considerarse tan enérgico que eliminase la capacidades intelectivas y volitivas del acusado, propias del trastorno mental transitorio, pues el acusado recibió una llamada diciéndole solo que Florentino estaba discutiendo con su abuelo -que se encontraba en la ventana de su vivienda- y le tiraba piedras. Y para la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación es preciso que esté contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión entre el estímulo y la pasión desatada; en el presente caso, el incidente de la víctima con el abuelo del acusado se refleja en los hechos probados tan solo como que aquel le estaba increpando.

    La STS 140/2010, de 23 de febrero , exige la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.

    El acusado recibió avisó de que la víctima desde la calle estaba increpando a su abuelo, que se encontraba en su casa, no siendo pues una situación de riesgo o peligro inminente para éste, y desde que recibió la llamada cuando iba en el vehículo hasta que llegó donde se encontraba la víctima pasó unos momentos; por lo que los citados hechos no pudieron motivar una reacción tan violenta como la desplegada. Aquí el estímulo desencadenante -que la víctima desde la calle increpara a su abuelo que se encontraba en la ventana de la vivienda- no es suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El noveno motivo de los recursos Argimiro y Olegario se formaliza por falta de justificación de la pena.

Alegan la falta de motivación de la sentencia ( art. 120.3 CE ), en relación con el art. 66.1 CP , considerando que no está justificada la pena impuesta. En concreto, que a Argimiro se le impone la pena de 10 años de prisión y no de 7 años y seis meses; y respecto a Olegario que la pena por asesinato intentado debió rebajarse en dos grados, así como aplicar la pena del tipo básico de lesiones y no del art. 148 CP .

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre u 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento decimocuarto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer. En relación con Argimiro señala que procede la rebaja de la pena en un grado, al haber realizado actos de ejecución sustanciales para lograr su objetivo, dado el objeto utilizado y las partes del cuerpo de la víctima afectadas, y aplica la pena de 10 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal atendiendo a la virulencia de su conducta y a su empecinamiento en la consecución de su propósito homicida. Y en cuanto a Olegario , considera respecto al delito de asesinato en grado de tentativa que también procede la rebaja de la pena en un grado por haber realizado actos de ejecución sustanciales tendentes a acabar con la vida de la víctima, pues embistió el automóvil contra el cuerpo de Florentino , provocando la colisión con el vehículo Peugeot; y en cuanto a la pena por las lesiones subsumidas en el art. 148 CP -por haberse cometido con instrumento peligroso, como es un vehículo, según lo expuesto en el fundamento quinto al que nos remitimos- se impone la mínima legal.

    En definitiva no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de las penas que se imponen, que se encuentran dentro del marco legal.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 94/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...por la conciencia social imperante (por todas, STS 754/2015, de 27 de noviembre (roj STS 5421/2015 ). Cfr., asimismo, FJ 6º, ATS 1171/2017, de 27 de julio (roj ATS 9005/2017), con cita de la STS 140/2010, de 23 de Aclarado lo que antecede, a la luz de la jurisprudencia supra reseñada, hemos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 86/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...un estado de ira o cólera frente a los agentes policiales que no puede ser justificado de ninguna manera. Cfr., asimismo, FJ 6º, ATS 1171/2017, de 27 de julio (roj ATS 9005/2017 ), con cita de la STS 140/2010, de 23 de febrero Y sin que quepa olvidar que es ya un lugar común el criterio de ......
  • SAP Pontevedra 43/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...perfectamente válida para conformar o relato histórico das sentenzas (neste sentido, o ATS, Penal, Sección 1ª, do 27 de xullo de 2017 -ROJ: ATS 9005/2017 - ECLI:ES:TS:2017:9005 A-). Este auto teima no razoamento de que a Lei de axuizamento criminal prohibe a utilización de expresións estrit......
  • SAP Madrid 84/2018, 19 de Febrero de 2018
    • España
    • 19 Febrero 2018
    ...nulidad de la sentencia, única consecuencia que la apreciación de tal defecto de la sentencia podría tener. El Tribunal Supremo en su Auto 1171/2017 de 27 Jul. 2017, Rec. 833/2017 explica que " El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR