STS 1203/2005, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1203/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Octubre 2005

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al recurrente y otro por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado nº 6/00 contra Carlos y otros, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que: A) sobre las 9,30 horas del 10 de octubre de 1999, los acusados Carlos y Simón, mayores de edad, se dirigieron a la caseta sita en el recinto ferial de Fuengirola y regentada por Eugenia y Rodrigo, y tras pedir una consumición y serle negada por encontrarse el establecimiento cerrado, comenzaron a increpar a Eusebio que se encontraba en el lugar, y repentinamente, los dos acusados mencionados conjuntamente comenzaron a golpear con sillas al referido, y una vez cayó al suelo le dieron patadas en la cabeza, ocasionándole una herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en cuero cabelludo en región parietal derecha, herida inciso contusa en cuero cabelludo región parietal posterior y herida inciso contusa, heridas que tras recibir una primera asistencia facultativa, curaron a los diez días, necesitando para su sanidad diez puntos de sutura.- B) Rodrigo intervino para tratar de finalizar la agresión, a lo que el acusado Simón, respondió golpeándole con una silla, sin que le causara heridas objetivables.- C) Durante la agresión sufrida por Eusebio, por los dos acusados mencionados acudió al lugar de los hechos Jose Manuel, al que el acusado Simón sirviéndose de un objeto afilado le dió un corte en la cara moviendo para ello el brazo de arriba hacia abajo, ocasionándole unas lesiones que tardaron en curar diez días, necesitando puntos de sutura y quedándole como secuela una cicatriz antiestética de 4 cm. de longitud en el pómulo derecho.- D) Los acusados, conjuntamente, y con ánimo de ocasionar desperfectos, rompieron mesas y sillas del establecimiento regentado por Eugenia y Rodrigo, ocasionando deterioros tasados en 60.000 pesetas.- Darío se limitó a intentar separar a los intervinientes para poner fin a la agresión".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos y Simón como autores criminalmente responsables del delito de lesiones del apartado a) y de la falta de daños del apartado d), ya definidos, agravado el delito por el uso de objeto peligroso; y del delito de lesiones del apartado c) es responsable en concepto de autor Simón así como de la falta de lesiones del apartado b), ya definidos agravado el delito por el uso de objeto peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le condena a ambos acusados por el delito de lesiones a) y falta de daños d) a las penas de dos años de prisión y tres arrestos de fin de semana. Por el delito de lesiones C) y falta de lesiones b) a Simón dos años y un día de prisión y tres arrestos de fin de semana, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago Carlos de una cuarta parte de las costas, Simón de dos cuartas partes de las costas e indemnización de solidariamente a Eusebio en 50.000 pesetas por las lesiones y al propietario de las mesas y sillas en la persona de Rodrigo la cantidad de 60.000 pesetas por los daños causados. Simón indemnizará a Jose Manuel en 50.000 pesetas por las lesiones y 300.000 por las secuelas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otra, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Las cantidades en pesetas se calcularán por su contravalor a euros.- Dada la retirada de acusación debemos absolver y absolvemos a Darío del delito de lesiones y falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1 del C.P.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 148 C.P. (se refiere a "su inadecuada aplicación por errónea interpretación"). Partiendo del hecho probado que describe como "..... repentinamente, los dos acusados mencionados conjuntamente comenzaron a golpear con sillas al referido, y una vez cayó al suelo, le dieron patadas en la cabeza, ocasionándole .....", sostiene que la falta de descripción suficiente del instrumento señalado constituye un defecto para calificar su peligrosidad, la de la silla, para la vida o salud del lesionado, siendo "imprescindible concretar el objeto y sus características". También aduce que "la silla no fue el causante de la lesión, y sí la patada propiciada" (sic).

Como ha expuesto la Jurisprudencia la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (S.S.T.S. 1812 y 2404/01 o 1742/03), incluyendo las dos sentencias mencionadas en primer lugar incluso la acción de patear la cabeza de una persona en este subtipo agravado por constituir un brutal modo de agredir, que origina por si mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad (también consta en el "factum" esta acción). También es cierto que la Jurisprudencia (ver la S. citada en último lugar) se ha referido en ocasiones a la falta de descripción suficiente del medio empleado como obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo, hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología, como señala el Ministerio Fiscal, comunes a todos los del mismo género, sin olvidar la descripción relativa a las demás circunstancias, como sucede en el presente caso, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontraban las sillas y su consiguiente funcionalidad. Por ello, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, partiendo de sus características esenciales en relación con el fin para que sirven, sentarse una persona adulta sobre una plataforma dotada de respaldo y apoyada sobre cuatro o tres patas, sostiene su especial consistencia y aptitud para ocasionar lesiones especialmente graves, sin olvidar la especial agresividad que para que el cuerpo humano presentan las estructuras salientes, con aristas o puntiagudas. Así también ha sido reconocido por precedentes de esta Sala, como las S.S.T.S. 265/98 o 564/01, citadas por la Audiencia. En cualquier caso, el material con que hayan sido construidas exige una determinada consistencia para su funcionalidad. Por último, es irrelevante que las lesiones descritas en el "factum" fuesen causadas directamente por el medio empleado, la silla, o por las patadas aplicadas a la cabeza de la víctima, pues el primero sirvió para facilitar esta agresión, con independencia de que el subtipo agravado tiene su razón de ser en el aumento del riesgo.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en fecha 18/03/04, en causa seguida al mismo y otros por delito de lesiones, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

292 sentencias
  • ATS 428/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo La Sentencia de instancia declaró probado......
  • ATS 1011/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo El Tribunal de instancia también agrava l......
  • SAP Madrid 479/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • 24 Abril 2009
    ...respecto al establecer, el motivo o la razón de la agravación prevista en el artículo 148 del C. Penal , cuando dice, por ejemplo en la STS de 19-10-2005 , que "... la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es ......
  • SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...al peligro de la producción de un resultado mayor ( STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo Los cortes con los bordes de vidrio de una botell......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1.203/2005, de 19 de octubre), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo El motivo, por ello, se inadmite en base a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR