STSJ Castilla-La Mancha 94/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:8936
Número de Recurso135/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0058695

Procedimiento Recurso de Apelación 135/2018

Materia: Asesinato

Apelante: D. Landelino

PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ

Apelado: Dña. Socorro

PROCURADOR Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 94/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 10 de julio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 12 de marzo de 2018 la Sentencia nº 190/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 2148/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid (PSO 366/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

  1. ) .- Landelino, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1955, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había mantenido una relación sentimental con Doña Socorro, DNI NUM002, nacida en Madrid el NUM003 de 1969, desde principios del mes de noviembre de 2016 estando cesada dicha relación desde mediados del mes de marzo de 2017, no teniendo hijos en común.

  2. ) .- Como consecuencia de las Diligencias Urgentes 273/17 seguidas ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 3 de Madrid, le había sido impuesta a Landelino, con respecto de Socorro por medio de auto de 23 de marzo de 2017 la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante la tramitación del procedimiento, dictándose, por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, sentencia absolutoria el 07 de abril de 2017 que dejó sin efecto así la medida cautelar; la cancelación de la medida fue anotada en el SIRAJ en la misma fecha que se dictó, no constando que en la fecha de comisión de los hechos le hubiera sido notificada Landelino la sentencia absolutoria.

  3. ) .- Sobre las 21:45.hs del 08 de abril de 2017 Landelino con ánimo de acabar con la vida de Doña Socorro, se dirigió a una zona de bares del barrio de Lavapiés, que conocía que ella frecuentaba, y una vez que la localizó, a la altura del nº 21 de la calle Tribulete, en la inmediaciones del bar "La tapería del 21", la sujetó e inmovilizó, a la vez que valiéndose de un cuchillo de cocina rígido con mango de madera de color negro, de 10,9 cm de longitud de su hoja (con un filo de sierra y Puntiaguda de anchura máxima de 1.9 cm.) y una longitud total de 21,5 cms, procedió a asestarle hasta tres puñaladas a la altura del cuello a una profundidad de entre 1 y 2 cm de longitud, sin que Doña Socorro pudiera reaccionar, ni defenderse, no cesando en su actitud sino por la intervención de varias personas que se encontraban por la zona, le arrebataron el cuchillo que dejaron sobre una mesa, y lograron retenerle hasta la llegada de las fuerzas policiales.

  4. ) .- Como consecuencia de estos hechos, Doña Socorro, de cuarenta y siete años de edad, sufrió varias heridas penetrantes en la cara anterior del cuello, y en concreto: herida de un centímetro de longitud en base del cuello sin sangrado activo, herida en hemicuello izquierdo de unos dos centímetros de longitud con leve sangrado activo y hematoma en evolución, herida superficial en base de cuello izquierdo de más o menos un centímetro de longitud, superficial, sin sangrado activo

    Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en una cervicotomía exploratoria, en la sutura de las heridas sufridas, sutura de un vaso, sutura por planos, drenaje, y tratamiento médico consistente en hospitalización, monitorización, exploraciones diversas, curas periódicas de las heridas, analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, quedando como secuelas tres cicatrices en la cara anterior del cuello, la más superior en hemicuello izquierdo sobre músculo ECM transversal, queloide de unos 4x lx5 cm y dos inferiores en la base del cuello: una transversal de unos 2cm de longitud situada en hemicuello izquierdo, y otra transversal de lx5 cm de longitud en zona central que constituyen un perjuicio estético moderado (valorado en 13 puntos).

    Para su curación, se estima que fueron necesarios veinte días de curación, de los cuales catorce días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (de los cuales, cuatro estuvo hospitalizada y diez en tratamiento ambulatorio) y seis días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que l(e) pudiera corresponder.

    Dada la naturaleza y características de las lesiones sufridas, así como su ubicación anatómica de una gran riqueza vital, en donde podía haberse afectado el paquete vascular principal (vena yugular y arteria carótida), Dª Socorro pudo tener una muerte de forma inmediata si no llega a recibir la asistencia médica de urgencias de forma inmediata, pudiendo haberle igualmente originado a la misma, graves complicaciones vitales.

    Como consecuencia de estos hechos y para superar los mismos, Doña Socorro se encuentra sometida a tratamiento psicológico y farmacológico periódico.

  5. ) . Landelino presentaba en el momento de los hechos una historia clínica de consumo abusivo de distintas sustancias tóxicas (como drogas de abuso, alcohol, psicofármacos) precisando de tratamiento y vigilancia para su control; y en el momento de los hechos mantenía íntegras sus capacidades intelectivas y volitivas.

  6. ) .- Landelino se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el Auto de 11 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer número cinco de Madrid por el que se acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, habiendo sido detenido el día 9 de abril de 2017, y habiendo sido ratificada dicha medida cautelar por medio de Auto de 26 abril de 2017 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer número tres de Madrid .

  7. ) .- Como consecuencia de estos hechos se adoptó igualmente en el mismo Auto de 11 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número cinco la orden de protección de Doña Socorro consistente en la prohibición de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado a una distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Landelino como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts.139.1.1 º y 16.1.CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Socorro, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de veinte años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea, y a indemnizar a Socorro en la cantidad de veinticinco (mil) doscientos euros (25.200,00 €), cantidad a la que deberá aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Se mantiene la prisión preventiva Landelino así como la orden de protección de Socorro, con las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución".

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D. Landelino, formalmente articulado en cuatro motivos:

  1. "Al amparo del art. 846 ter LECrim en relación con el art. 790.2 del mismo cuerpo legal, por error en la apreciación de la prueba, que da lugar a la indebida aplicación del delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado en los arts. 139.1.1º y 16.1 CP".

  2. "Al amparo del art. 846 ter LECrim en relación con el art. 790.2 del mismo cuerpo legal, por error en la apreciación de la prueba, que da lugar a la indebida inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP y art. 21.7 en relación con el art. 21 CP, en relación con el art. 68 CP".

  3. "Al amparo del art. 846 ter LECrim en relación con el art. 790.2 del mismo cuerpo legal, al no subsumir los hechos cometidos en el tipo penal de los arts. 147.1 y 148.1 CP".

  4. "Al amparo del art. 846 ter LECrim en relación con el art. 790.2 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley por inaplicación de las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y la atenuante analógica de drogadicción por toxicomanía".

En virtud de lo cual suplica la estimación del presente recurso y el dictado de nueva Sentencia que, con revocación de la apelada, acuerde:

  1. Con carácter principal, la absolución de D. Landelino del delito de asesinato en grado de tentativa, condenándole como autor de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 y 148.1 CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º CP,...

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