ATS, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1182/2014 seguido a instancia de Dª Ángeles contra D. Luis Alberto , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco López de Felipe Menéndez en nombre y representación de Dª Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2016, R. Supl. 285/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido disciplinario, del que había sido objeto el 17 de septiembre de 2014 , y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando igualmente a la demandante a una multa por temeridad y mala fe.

La actora prestaba servicios en la gestoría administrativa del empresario demandado, con antigüedad de 28 de diciembre de 2004, y categoría profesional de Auxiliar Administrativo. La actora disfrutó de vacaciones del 3 al 7 de agosto de 2014, si bien tras reincorporarse a su puesto de trabajo la empresa le manifestó que se marchara nuevamente de vacaciones. El 7 de agosto de 2014, estando de vacaciones la actora, acudió a la gestoría una clienta preguntando por el expediente de transferencia de su vehículo, y al no encontrarlo en la oficina, la empleada llamó a la actora quien reconoció que lo tenía en su coche. la clienta había contactado con la actora para que le realizara las gestiones relativas a la transferencia de un vehículo, entregando toda la documentación necesaria para la tramitación y abonando a la actora una provisión de fondos de unos 140 o 160 €, con entrega de la tarjeta personal con su teléfono móvil al que le dijo que la llamara para contactar con ella, habiendo recibido desde febrero de 2014 la preceptiva autorización provisional de circulación de su vehículo, enviada por la actora por correo electrónico, salvo la del 7 de agosto de 2014 que le fue entregada en la oficina de la gestoría. a partir del día 7 de agosto de 2014 se realizaron gestiones de búsqueda en la gestoría y se comprobó que constaban registros de expedientes tramitados por la gestoría los cuales no obraban en la oficina, lo que fue puesto en conocimiento de la actora al reincorporarse de sus vacaciones el 18 de agosto y al día siguiente la demandante llevó a la oficina 7 u 8 expedientes que tenía en su poder; indicándosele en ese momento por su propia compañera que continuase de vacaciones hasta que la avisaran. El 5 de septiembre de 2014, la actora inició una situación de incapacidad temporal remitiendo al día siguiente el parte de baja, por correo en el que figuraba la dirección en San Fernando de Henares.

El 8 de septiembre el demandado envió un burofax a la actora, manifestando que al no haberse incorporado la actora, a pesar del requerimiento hecho el 29 de agosto, si en 48 horas no se reincorporaba a su puesto de trabajo se le tendría por desistida, produciéndose la baja voluntaria en la empresa. El burofax nunca llegó a ser recibido por la actora, y el 10 de septiembre el demandado envió un nuevo burofax a la actora, a la misma dirección en el que le indicaba que durante el mes de agosto habían procedido a realizar una revisión de los expedientes dados de alta en el año 2014 y a los que se había entregado el correspondiente justificante profesional al cliente, de los cuales faltaban 48 expedientes, exigiéndole que en el plazo de 48 horas procediera a devolver a la oficina tanto la documentación entregada por los clientes como las correspondientes provisiones de fondos recibidas, sin perjuicio de las actuaciones legales que la parte empresarial se reservaba. En la certificación de Correos consta dicho burofax como no entregado, dejado aviso y no retirado en oficina. el 17 de septiembre el demandado remitió un nuevo burofax a la actora a la misma dirección, en la que le comunicaba la decisión empresarial de sancionarla con el despido con efectos desde ese mismo día, al amparo del art. 35 del Convenio Colectivo aplicable, imputándole no solo la extracción de 50 expedientes de la Gestoría desde principios de año, con sus correspondientes provisiones de fondo, sino también el haber estado manteniendo conversaciones personales con los clientes informándoles del estado de la tramitación de sus transferencias, sin conocimiento de la gestoría. El referido burofax no llegó a conocimiento de la actora, constando en la certificación de entrega como no entregado, dejado aviso y no retirado en oficina.

El 17 de septiembre de 2014 el empresario demandado procedió a cursar la baja en Seguridad Social a la actora, quien durante el mes de septiembre continuó remitiendo a la empresa los partes de confirmación de baja, algunos de ellos por correo postal, figurando como dirección del remitente la indicada de San Fernando de Henares. El 22 de septiembre de 2014, el demandado interpuso denuncia por los hechos imputados a la actora en la carta de despido; habiendo dado lugar la misma a las correspondientes Diligencias Previas.

La sala de suplicación confirma el fallo de la sentencia de instancia, tras desestimar las revisiones fácticas postuladas por la trabajadora en su recurso, por carecer de redacción alternativa y de soporte de prueba eficaz, y tras advertir desde un principio que el propio recurso de suplicación no responde técnicamente a las exigencias de un recurso extraordinario de suplicación, confundiéndolo con el de apelación civil. Finalmente la sentencia de suplicación constata que la única norma citada como infringida en todo el alegato del recurrente, a la que la sala debe dar respuesta , es el art. 55 ET , concluyendo en este caso, en cuanto al requisito de la carta de despido de concretar de forma clara y precisa los hechos imputados al trabajador, sin acudir a formas vagas, inconcretas o genéricas, que la jurisprudencia no exige en tal sentido que se incluya en la carta de despido un relato exhaustivo de la conducta del trabajador, y así en el caso enjuiciado, considera la sentencia que la carta cumple con todas las exigencias del art. 55 del ET , especificando con concreción y detalle los incumplimientos contractuales, intentándose la debida comunicación al domicilio de la recurrente con acuse de recibo por burofax.

La sala considera que el hecho de que la actora no recogiera el burofax no puede enervar la eficacia de la decisión extintiva empresarial por motivo formal, porque de lo contrario se estaría permitiendo dejar los efectos del despido, de su comunicación y despliegue de sus consecuencias, al arbitrio de una de las partes.

Concluye la sentencia que las graves imputaciones contenidas en la carta de despido han quedado probadas, destacando la sustracción de, al menos, uno de los expedientes de la gestoría (de un total de 50) con su correspondiente provisión de fondos siendo ésto suficiente para confirmar la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, no pudiéndose suspender el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, ( art. 86.1 LRJS ), ni admitirse los documentos nuevos aportados junto al recurso derivados de la causa criminal al no resultar decisivos ( art. 233 LRJS ), sin que la Sala deba entrar a dar respuesta sobre otros aspectos del recurso, entre ellos los relativos a que no se le han abonado los salarios reclamados o que no ha actuado con temeridad o mala fe, porque no se denuncia, en conexión con ellos, la concreta norma del ordenamiento infringida, no pudiendo de oficio el órgano "ad quem" reconstruir el recurso.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina citando siete sentencias de contraste, sin que sea posible identificar con precisión respecto de cada una de ellas un núcleo de contradicción. El escrito de preparación del recurso cita siete sentencias de contraste, añadiendo luego, sólo respecto de algunas de ellas alguna mención a lo que debería constituir el núcleo de contradicción, como la necesidad de alcanzar las infracciones las cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para justificar una sanción de despido, o la necesidad de acreditar el pago de las cantidades que se reclaman por parte de quien se opone a dicha pretensión, a lo que se añaden extensas citas de algunas de las sentencias propuestas de contraste.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

El escrito de interposición del recurso cita siete sentencias de contraste, no siendo posible identificar claramente respecto de cada una de ellas el núcleo de contradicción, respecto del cual deberían haberse hecho en cada caso el preceptivo análisis de identidad, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones; análisis ausente respecto de la totalidad de las sentencias citadas. El recurso adolece por tanto de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como método imprescindible para poner de manifiesto la contradicción que constituye el objeto de un recurso, como el presente, de unificación de doctrina. la recurrente, sin embargo se limita a reproducir en ocasiones extensos párrafos de las sentencias de contraste, sin delimitación de los mismos y sin la debida comparación.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como preceptos infringidos los artículos 54 , 55 y 58.2 ET , 217 LEC , 91.2 de la LRJS y 4.2 y 29 ET , sin añadir luego razonamiento alguno que constituye el verdadero motivo de recurso a través del cual deba entenderse que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones, en contraste con las interpretaciones de aquellos mismos preceptos que puedan encontraste en las correspondientes referenciales citadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEXTO

La primera sentencia citada de contraste por la recurrente es la de la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 25 de marzo de 2014, R. Supl. 46/2014 . La parte recurrente parece centrar el objeto de la contradicción en este caso en los criterios formales de la carta de despido como requisito ad solemnitatem y las necesarias consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de la sentencia de contraste se estimó el recurso del trabajador, despedido disciplinariamente por haber hecho un continuado uso no laboral del teléfono entregado por la empresa, por la falta total de concreción de los datos consignados en la carta, que circunscribía los hechos al "último año", sin hacer referencial luego al número de llamadas o al total de minutos empleados. la contradicción no puede apreciarse respecto de un supuesto como el de la sentencia recurrida, en el que a la actora se le imputaba no solo la extracción de 50 expedientes de la Gestoría desde principios de año, con sus correspondientes provisiones de fondo, sino también el haber estado manteniendo conversaciones personales con los clientes informándoles del estado de la tramitación de sus transferencias, sin conocimiento de la gestoría.

La segunda sentencia de contraste citada es la de la sala de lo social del TSJ de Castilla la Mancha, de 28 de junio de 2013, R. Supl. 389/2013 . En este caso, en cuanto a la calificación del despido, el actor había sido despedido mediante carta en la que se le imputaban dos faltas, por consumo excesivo de carburante en el vehículo propiedad de la empleadora y por adquirir un teléfono móvil con cargo a un total de puntos correspondientes a la empresa, considerando la sala finalmente que de lo actuado no resultaba en modo alguno evidenciada la posible existencia de una apropiación personal del teléfono móvil por canje de puntos descartando toda voluntad de apropiación personal ilícita, que no permite la calificación como susceptible de ser sancionada con el despido. No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, dada la diversidad de los supuestos y argumentaciones, ( en la sentencia recurrida, la extracción de expedientes de la Gestoría con sus correspondientes provisiones de fondo, y las conversaciones personales con los clientes sin conocimiento de la gestoría), que nada tienen que ver, salvo el hecho de tratarse en ambos casos de despidos disciplinarios.

La tercera sentencia de contraste es la de la sala de lo social del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 27 de octubre de 2011, R. Supl. 1085/2011 , que estimó el recurso de la trabajadora y declaró improcedente su despido disciplinario, por no apreciar en la conducta de la trabajadora la gravedad y culpabilidad exigibles para ser sancionada con el despido, en un supuesto en el que lo que se le imputaba, como encargada de un supermercado, era el no haber informado a la empresa de la situación contable real, concluyendo la sala que aunque la trabajadora no había procedido en el modo en que debía hacerlo una encargada, no se había realizado ningún inventario desde el año 2007, expresando el convenio la necesidad de realizar un mínimo de tres al año y por existir un gestor que controlaba la actuación de la actora que no había advertido tales deficiencias. De nuevo resulta imposible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ha citada en tercer lugar por la recurrente, dada la disparidad de hechos y argumentaciones, más aún cuando en lo relativo a la gravedad de la sanción, la sentencia recurrida manifestaba finalmente que las graves imputaciones de la carta de despido habían quedado probadas en aquel caso, con la sustracción al menos de uno de los expedientes, de un total de 50 con su correspondiente provisión de fondos.

La cuarta sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos), de 28 de enero de 2016, R. Supl. 1/2016 , desestimó el recurso de suplicación que allí interponía la empresa, frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario de la actora, encargada de establecimiento, por considerar la sala que la empresa no había acreditado en forma adecuada que la actora fuera quien debiera realizar como encargada los apuntes a mano de las operaciones litigiosas y porque de dichos apuntes no se puede obtener la conclusión de que las cantidades que se refieren a los mismos supongan una apropiación de aquellas por parte de la actora, hecho en absoluto acreditado y contrastado. De nuevo resulta imposible establecer contradicción alguna entre las sentencias dada la disparidad de supuestos, resultando imposible deducir de dicha casuística comparación posible a los efectos de contradicción doctrinal.

La quinta sentencia citada es la dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), de 8 de abril de 2015, R. Supl. 662/2014 , en la que se advertía una situación laboral conflictiva en el contexto de desavenencias de la trabajadora con su pareja (gerente de la empresa) y con la familia de éste, con procedimientos penales por agresiones, insultos, y sustracción de dinero, tesitura en la que opera el despido con una comunicación que adolece de vaguedad e imprecisión, por lo que entendió la sala que no se cumplían los requisitos legales, aparte de no deducirse del relato fáctico de la sentencia la acreditación de hecho primero de la carta de despido y desistirse del segundo en el acto del juicio. La contradicción no puede apreciarse dada de nuevo la disparidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que impiden apreciar la identidad requerida por el art. 219 de la LRJS , respecto del supuesto enjuiciado, en el que se consideraba la sustracción de expedientes de una gestoría y el mantenimiento de relaciones con los clientes al margen de la actividad de aquella y con ocultación de dichas circunstancias.

La sexta sentencia citada de contraste, fue dictada por esta Sala Cuarta, de 2 de marzo de 1992, R. 177/1991 , en la que se reclamaba al recurrente una determinada cantidad por salarios devengados y percibidos en cuantía inferior, por lo que se pedían las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir y esta sala concluye que no existía contradicción que debiera ser salvada en aquel caso entre la sentencia que se recurría y las que allí se citaban de contraste, por lo que se desestimó el recurso. No cabe apreciar contradicción con la sentencia citada de contraste, porque la cuestión que la recurrente pretende suscitar, respecto de la obligación del reclamante de demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y el devengo del salario y del demandado, que excepciona el pago, la carga de probar dicho pago, no se suscita en la sentencia recurrida, constituyendo ahora una cuestión nueva, al haber manifestado la sentencia recurrida que la sala no debía dar respuesta a otros aspectos del recurso , entre ellos los relativos a que no se le habían abonado a la trabajadora los salarios reclamados, porque no se denunciaba en conexión con ellos la concreta norma del ordenamiento infringida, no pudiendo de oficio el órgano ad quem reconstruir el recurso.

La última sentencia citada de contraste por la trabajadora es la de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 15 de noviembre de 2005, R. Supl. 1876/2005 , por la que la recurrente pretende incidir de nuevo en la cuestión de la necesidad de acreditación de las cantidades que se reclaman. En la referencial el recurso giraba en torno a la infracción del principio distribuidor de la carga de la prueba de las obligaciones, dado que la sentencia con base en las nóminas entregadas por la empresa y el documento de finiquito, ninguno de ellos firmado por el trabajador, consideraba que no había probado el actor el impago de los salarios que reclamaba, en lugar de imponer a la empresa, que no compareció al acto de juicio, la prueba del pago o cumplimiento de la obligación reclamada, recordando la sala que la exigencia legal sobre la documentación de la liquidación y pago del salario se contiene en el artículo 29.1 del ET , y que en aquel caso existían nóminas bancarias pero ni éstas ni el finiquito entregado al trabajador llevaban su firma, de tal modo que negando éste el pago y no demostrando la empresa el mismo a través de cualquier medio de prueba admitido por la ley, no era posible tener por cumplida la obligación que los artículos 4.2 y 29 del ET imponen al empleador en orden a la retribución de los servicios que le presta el trabajador. Del mismo modo manifestado para la anterior sentencia de contraste, se ha de reiterar ahora que semejante cuestión no es valorada por la sentencia recurrida, constituyendo ahora una cuestión nueva, al haber manifestado la sentencia recurrida que la sala no debía dar respuesta a otros aspectos del recurso , entre ellos los relativos a que no se le habían abonado a la trabajadora los salarios reclamados, porque no se denunciaba en conexión con ellos la concreta norma del ordenamiento infringida, no pudiendo de oficio el órgano ad quem reconstruir el recurso.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco López de Felipe Menéndez, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 285/2016 , interpuesto por Dª Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1182/2014 seguido a instancia de Dª Ángeles contra D. Luis Alberto , sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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