ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7468A
Número de Recurso3884/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 209/15 seguido a instancia de D. Arturo contra BINTER CANARIAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Gerardo Pérez Sánchez en nombre y representación de Arturo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 16 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador la obtención de la indemnización (75.000 euros) en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en el convenio colectivo empresarial, fijando para ello como fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral no la del reconocimiento administrativo de la pensión por incapacidad permanente total, cuando el trabajador ya no prestaba servicio para el empresario, sino la previa del accidente no laboral, cuando el vínculo laboral estaba vigente. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El recurso no cumple con el requisito de la relación y precisa y circunstanciada de la contradicción porque en lugar de efectuar la comparación entre la sentencia recurrida y la sentencia finalmente elegida como de contraste (a instancias de la Secretaría del Tribunal Supremo), lleva a cabo una comparación global entre la sentencia recurrida y las varias sentencias inicialmente elegidas como de contraste. Es más, la sentencia finalmente seleccionada para el contraste se ocupa de una mejora voluntaria derivada de una enfermedad común cuando en el escrito de interposición del recurso se hace hincapié en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de accidente, lo que se corresponde con las otras sentencias inicialmente elegidas para el contraste pero finalmente descartadas.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 30/06/2016, rec. 306/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario (Binter Canarias, S.A.) y con revocación de la sentencia de instancia absuelve al mismo del pago de la indemnización (75.000 euros) a favor del trabajador (piloto) en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en el convenio colectivo empresarial, fijando para ello como fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral la del reconocimiento administrativo de la pensión por incapacidad permanente total (18-1-2013), cuando el trabajador ya no prestaba servicios para el empresario, en lugar de la fecha del accidente no laboral (18-2-2012), cuando el vínculo laboral estaba vigente al haber extinguido el contrato de trabajo con fecha 12-6-2012. Para la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la determinación del hecho causante en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social pasa en primer lugar por lo dispuesto (en su caso) en la normativa convencional de establecimiento de las mejoras voluntarias. Y la normativa convencional de Binter Canarias, S. A., fija como hecho causante de la incapacidad permanente total el reconocimiento administrativo o judicial de la misma.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 14/04/2010, rec. 1813/2009 ) se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Y lo que hace la Sala es, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, reiterar la doctrina para los supuestos de enfermedad común según la cual hay que acudir a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en fecha dictamen UVAMI; y como excepción, fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, si la Sala en este caso estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal fue sobre la situación excepcional de que en aquel caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no coinciden sustancialmente ni los hechos más relevantes ni los fundamentos o debates jurídicos. En cuanto a los hechos más relevantes, mientras en la sentencia de contraste la incapacidad permanente total deriva de enfermedad común en la sentencia recurrida la incapacidad permanente total trae causa de un accidente no laboral. Asimismo, mientras en la sentencia de contraste desde el inicio de la incapacidad temporal el cuadro patológico se releva como definitivo, en el caso de la sentencia recurrida el accidente no laboral se produce el 18-2-2012 y el informe médico que señala el carácter irreversible de las secuelas es de 11-12-2012, cuando ya estaba extinguido el contrato de trabajo (12-6-2012). Y en lo que a los fundamentos se refiere, la sentencia recurrida basa su decisión en la normativa convencional creadora de las mejoras voluntarias de Seguridad Social, lo que no acontece en la sentencia de contraste ante la falta de regulación convencional de la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de Seguridad Social.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 20 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arturo , representada en esta Instancia por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 306/16 , interpuesto por BINTER CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 209/15 seguido a instancia de D. Arturo contra BINTER CANARIAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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