ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6666A
Número de Recurso3783/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 625/13 y 580/13 seguido a instancia de D. Saturnino , Teofilo , Victoriano , Jose Pablo , Jesús Ángel , Juan Miguel , Miguel Ángel , Alberto , Andrés , Argimiro , Araceli , Berta y Cecilia contra LIDER ALIMENT, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA, Candido y COMITÉ DE TIENDAS DE BADAJOZ, sobre despido objetivo, que desestimaba las demandas acumuladas presentadas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Martín en nombre y representación de LIDER ALIMENT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación judicial en suplicación de nulidad de los despidos individuales de los trabajadores recurrentes derivados del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación unitaria de los trabajadores. Construye el recurso mediante dos motivos de casación, cada uno de ellos con una sentencia de contraste. El primer motivo, la validez de la negociación colectiva previa a la apertura formal del periodo de consultas. La segunda, la preceptiva interpretación finalista y no artificialmente formalista del periodo de consultas, pudiendo el mismo servir de cauce para la formalización de lo acordado en una negociación colectiva previa efectiva entre las mismas partes y desarrollada con arreglo a las exigencias de la buena fe. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción respecto de los dos motivos invocados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 07/07/2016, rec. 292/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por 12 trabajadores de los centros de trabajo de Zafra y Jerez de los Caballeros afectados por el despido colectivo por causas productivas y organizativas (acordado con la representación de los trabajadores) en la empresa Lider Aliment, S.A. Deja así sin efecto la sentencia de instancia que había calificado los referidos despidos como ajustados a Derecho y pasa a calificarlos como nulos por ausencia de genuino periodo de consultas al haber consistido el mismo en una única reunión, sin verdadera negociación. No considera la sentencia recurrida (que para llegar a la calificación de nulidad previamente estima una parte sustancial de la revisión fáctica instada por los trabajadores recurrentes) que pueda sustituirse la negociación efectiva durante el periodo de consultas por la negociación colectiva existente antes del mismo, concluida además con éxito mediante la suscripción del llamado Acuerdo marco general sobre medidas de reestructuración laboral. Negociación previa concluida mediante el referido Acuerdo que supuso, además de otras medidas de flexibilidad interna, una notable disminución del número de trabajadores afectados por el despido, pasando de los 129 inicialmente previstos a los 34 finalmente acordados y comunicados por el empresario. Antes de la conclusión del periodo formal de consultas concluido mediante acuerdo el empresario ya había comunicado a los trabajadores finalmente despedidos la concesión de un permiso retribuido para que fuesen buscando nuevo empleo.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 27/01/2016, rec. 2246/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido individual en el marco de un despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores. Luego, calificación de su despido tanto en la instancia como en la suplicación como ajustado a Derecho. Al margen de otras cuestiones que no vienen al caso, el núcleo de la sentencia recurrida tiene que ver con la fijación y aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Entiende la sentencia que aunque antes del inicio formal del periodo de consultas ya hubo una válida negociación colectiva entre las partes, la apertura y el desarrollo del mismo cumplió con su finalidad al producirse también durante el periodo de consultas una verdadera negociación de buena fe articulada mediante varias sesiones y que además supuso la reducción del número de trabajadores a despedir (de 232 a 216) a partir del número de tiendas afectadas, 2 menos de las previstas inicialmente (21), aunque incluida la tienda de la trabajadora recurrente.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del Principado de Asturias, 30/12/2012, rec. 2315/2012 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido en el marco de un ERE anterior a la reforma laboral de 2012. Estimación del recurso y calificación de nulidad del despido por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) del trabajador recurrente al haberle incluido en la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo por represalia. En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, entiende esta segunda sentencia de contaste que cumple el periodo de consultas su finalidad aunque se limite a una única reunión y ello por haberse alcanzado en la misma un acuerdo entre el empresario y el delegado de personal que rebaja la inicial pretensión empresarial de despido colectivo (bajando de 13 trabajadores a 10). También valora positivamente la sentencia de contraste la existencia de una negociación colectiva previa entre las partes al hilo de dos expedientes de suspensión de contratos de trabajo. Téngase en cuenta que al tratarse de suspensiones contractuales y despido colectivo anteriores a la reforma laboral de 2012 se produjo la preceptiva intervención de autorización administrativa por parte de la autoridad laboral del Principado de Asturias.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas por lo que al primer motivo del recurso de casación unificadora se refiere. En efecto, la sentencia recurrida no niega, como pretende el empresario recurrente, la validez de la negociación colectiva previa al periodo formal de consultas, niega que este último pueda sin más ser sustituido por la negociación previa al constatarse que el mismo se limitó a una sola reunión, sin más contenido que la formalización de lo previamente acordado antes del periodo de consultas. En cambio, en la primera sentencia de contraste (TSJ de Castilla y León/Valladolid) no solo hubo negociación colectiva previa e informal, sino efectivo periodo de consultas articulado mediante varias sesiones y a lo largo del cual varió la posición empresarial, reduciéndose el número de tiendas afectadas por el despido colectivo (2 menos) y el número de trabajadores a despedir (de 232 a 216). Luego, diferencias entre los hechos más relevantes que a la fuerza afectan al debate jurídico sobre la existencia o no de verdadero periodo de consultas, y sin que en ninguna de las dos sentencias se cuestionase la validez de la previa e informal negociación colectiva entre las partes.

Por lo que al segundo motivo del recurso de casación unificadora se refiere, también concurre la falta de contradicción. De nuevo, los hechos más relevantes son muy distintos. Así, en la sentencia de contraste no hay negociación colectiva previa a efectos del despido colectivo, cumpliéndose pues la verdadera finalidad del periodo de consultas, que pese a limitarse a una única reunión supuso la rebaja del número de trabajadores afectados por el mismo (bajando de 13 trabajadores a 10). Además, se trataba de un ERE anterior a la reforma laboral de 2012, con el importante papel que en dicho modelo correspondía a la autoridad laboral. En cambio, en la sentencia recurrida en la única reunión (acreditada) celebrada durante el periodo de consultas (6 de mayo de 2013) no hubo negociación alguna, limitándose las partes a formalizar el previo acuerdo alcanzado por las partes durante la negociación colectiva informal previa al periodo de consultas. De hecho, antes de la referida reunión única durante el periodo de consultas ya había comunicado el empresario (3 de mayo de 2013) a los trabajadores finalmente afectados por el despido colectivo la concesión de un permiso retribuido para que fuesen buscando un nuevo empleo. No consta probado, por lo demás, que durante la negociación colectiva informal y previa al periodo de consultas el empresario pusiera a disposición de la representación de los trabajadores la misma documentación exigida por la normativa legal y reglamentaria para el periodo formal de consultas. En consecuencia, deciden la sentencia recurrida y la segunda de contraste sobre la existencia o no de verdadero periodo de consultas a partir de un sustrato fáctico bien diferente.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 27 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente, de notable brillantez dialéctica, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de LIDER ALIMENT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 292/16 , interpuesto por D. Saturnino y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 31 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 625/13 y 580/13 seguido a instancia de D. Saturnino , Teofilo , Victoriano , Jose Pablo , Jesús Ángel , Juan Miguel , Miguel Ángel , Alberto , Andrés , Argimiro , Araceli , Berta y Cecilia contra LIDER ALIMENT, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA, Candido y COMITÉ DE TIENDAS DE BADAJOZ, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR