STSJ Extremadura 337/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:761
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución337/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00337/2016

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002692

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000625 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano, Paulino, Romualdo, Simón, Jose Carlos, Luis María

ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO, URBANO RANGEL MORENO

PROCURADOR:,,,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA, Adriano, LIDER. ALIMENT. S.A., Arturo

ABOGADO/A:,, JESUS TEJADO SANCHEZ,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO. En CÁCERES, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 337

En el RECURSO SUPLICACIÓN 292 /2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Maximiliano, D Feliciano, D. Paulino, D. Romualdo, D. Hugo

, D. Simón, D. Jose Carlos, D. Luis María, D. Justiniano, D. Mateo, Dª Adoracion, Dª Bárbara y Dª Custodia, contra la sentencia número 303/2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA 625 /2013 y 580/2013, seguido a instancia de los Recurrentes frente a LIDER ALIMENT. S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JESÚS TEJADO SÁNCHEZ, COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA, representado por D. Adriano, y COMITÉ TIENDAS DE BADAJOZ, representado por D. Arturo, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Maximiliano, D Feliciano, D. Paulino, D. Romualdo, D. Hugo, D. Simón

, D. Jose Carlos, D. Luis María, D. Justiniano, D. Mateo, Dª Adoracion, Dª Bárbara y Dª Custodia, presentaron demandad frente a LIDER ALIMENT. S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JESÚS TEJADO SÁNCHEZ, COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA, representado por D. Adriano, y COMITÉ TIENDAS DE BADAJOZ, representado por D. Arturo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2015, de fecha uno de agosto de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: Los actores Maximiliano y OTROS que se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios en la empresa demandada LIDER ALIMENT dedicada a dicha actividad, con las categorías, antigüedades y salarios que constan en sus demandas que se tienen por reproducidas. SEGUNDO: El pasado 30-04-13 la empresa comunicó a la Comisión Negociadora de la misma, constituida por los también demandados COMITE DE TIENDAS DE BADAJOZ y COMITE DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA el inicio del correspondiente período de consultas que finalizó el 6-05 con acuerdo de los despidos colectivos de 34 trabajadores. TERCERO: Con efectos del 31-05 la empresa comunicó a los 9 primeros actores, que prestaban sus servicios en el Almacén de Zafra, sus despidos individuales, y de 15 de Junio a los cuatro últimos, que trabajaban en Jerez de los Caballeros. Dichas comunicaciones, que fueron rehusadas firmar por alguno de ellos, se tienen por reproducidas. La empresa les entregó al mismo tiempo un talón nominativo a cada uno por el límite de la indemnización correspondiente, si bien, varios de ellos se negaron a recibirlos. CUARTO: No conformes e intentadas sin efecto las preceptivas conciliaciones en la UMAC, presentaron demandas en el Juzgado de lo Social por despidos nulos o improcedentes, fundamentando la misma tanto en razones de forma, por incumplimiento de los requisitos formales y materiales, como de fondo por no ser ciertas las causas productivas y organizativas alegadas. QUINTO: La Memoria explicativa de dichas causas, así como el Informe Técnico elaborado al efecto, que fueron entregados a la Comisión Negociadora y que fué puesto a disposición de los demandantes, se tiene también por reproducidos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas acumuladas por despidos presentadas por Maximiliano

, Feliciano, Paulino, Romualdo, Hugo, Simón, Jose Carlos, Luis María, Justiniano, Mateo

, Adoracion, Bárbara Y Custodia, contra la empresa LIDER ALIMENT S.A., y contra el COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y ALMACEN DE ZAFRA y el COMITE DE TIENDAS DE BADAJOZ, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida extintiva de sus contratos acordada por causas objetivas por dicha empresa con efectos de 31-05-13, los 9 primeros y de 15-06-13 los restantes, declarando extinguidos sus contratos de trabajo en las referidas fechas, declarándolos en situación legal de desempleo y con derecho a hacer suyas de forma definitiva, el importe de las indemnizaciones correspondientes en caso de haberlas percibido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-5-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedentes las decisiones extintivas por causas objetivas adoptadas por la empleadora, con fecha de efectos de 31 de mayo de 2013 para los demandantes que prestaban servicios en el almacén de Zafra, y 15 de junio de 2013 para las que trabajaban en Jerez de los Caballeros, sustentadas en causas productivas y organizativas, comunicaciones individuales que tienen su origen en un expediente de regulación de empleo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, acordando, entre otras medidas, la extinción de un total de 34 trabajadores, entre los que se encuentran los demandantes. Frente a dicha decisión se alzan los vencidos en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como vulnerado el artículo

97.2 de la LRJS, 248. 2 y 3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución Española, al incurrir, en esencia, en una insuficiencia fáctica, en los términos que se dirán, y, aunque no la califica, en una incongruencia extrapetita, al aludir en la fundamentación jurídica a causas técnicas, cuando las decisiones extintivas se sustentan, al menos nominalmente, como hemos dejado expuesto, en causas organizativas y de producción. Sustenta la insuficiencia fáctica en que el órgano de instancia, en los hechos probados tercero, párrafo segundo y quinto, se limita a dar por reproducidos, en el primero de los casos, las comunicaciones de extinción dirigidas a cada uno de los trabajadores, no concretando la situación individual de los trabajadores, unos rehusaron firmarlas y otros se negaron a percibir la indemnización, sin concretar cuantías ni fechas de entrega de los cheques como medio de pago, lo que no permite analizar si la puesta a disposición fue "por el límite de la indemnización correspondiente", tal y como concluye el órgano de instancia. En cuanto a tal alegato, también aplicable a la siguiente denuncia de insuficiencia fáctica, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aun cuando para denegar la modificación fáctica pretendida, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". Con ello concluimos que no concurre insuficiencia fáctica por la remisión que hace el órgano de instancia a las comunicaciones extintivas. En cualquier caso, como afirma el recurrido, viene a resultar que el recurrente no plantea cuestión jurídica alguna relativa a la defectuosa puesta a disposición de la indemnización legal, en definitiva, no le causa indefensión de clase alguna. Lo propio es predicable de la remisión que efectúa el órgano de instancia en el hecho probado quinto a la memoria explicativa de las causas de despido objetivo y al informe técnico elaborado al efecto, que fue puesto a disposición de los demandantes, y que se dan por reproducidos. Del propio modo tampoco la alusión en la fundamentación jurídica a causas técnicas puede sustentar la nulidad pretendida, pues el...

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