ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5900A
Número de Recurso4078/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 257/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Fondo de Garantía Salarial y Schindler SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de D. Ceferino , con la asistencia letrada de D. Rafael Mira Miralles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues, pese a la aparente amplitud del recurso en este apartado, en realidad la parte se ha limitado a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando los particulares de la sentencia recurrida y el fallo de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2016 (R. 1418/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Schindler, SA.

Consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde 1990, con categoría de encargado, siendo despedido con efectos de 27-2-2015. El trabajador el 15- 2-2015, sobre las 2.55 h. conducía el vehículo Renault Megane propiedad de la empresa, que lleva su logo, habiendo ingerido bebidas alcohólicas. Requerido para practicar la prueba de alcoholemia, esta arrojó un resultado de 8,87 y 0,82 mg. de alcohol por litro de sangre. Por estos hechos se convocó al actor a un juicio rápido, dictándose sentencia firme por la que se le declaró autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 8 meses. El 16-2-2015 el trabajador se ausentó del trabajo para asistir al indicado juicio rápido, comunicando a la empresa que lo hacía por motivos personales; el día siguiente, 17-2-2015, puso en conocimiento de su superior jerárquico lo acaecido. Al dar positivo en el control montado por la Guardia Civil, el vehículo quedó inmovilizado en el lugar, permaneciendo el actor en el interior del vehículo, en el que durmió hasta las 9.00 h.

El Tribunal Superior considera que si bien concurren algunos extremos a tener en cuenta para limitar la imposición de la sanción de despido: autorización de la empresa para utilizar el vehículo fuera del horario de trabajo, que el tiempo transcurrido entre que suceden los hechos y se comunican a la empresa fue solo de dos días, que no se han ocasionado daños a las personas o las cosas,... existen otros que son determinantes para considerar que la actuación del trabajador fue transgresora de la buena fe contractual y merecedora del despido: se trata de un encargado de la empresa, personal de confianza de la misma, sin sanciones previas, por eso tenía autorización para el uso del vehículo, pero se supone que para un uso adecuado y racional, y no para manejarlo en estado de embriaguez poniendo en riesgo la seguridad del tráfico, a lo que se añade que el vehículo de la empresa, con su logo, quedó inmovilizado en el control de alcoholemia, durmiendo el actor en el vehículo hasta las 9.00 h. de la mañana, y siendo el logo una forma de publicidad de la misma, el estacionamiento del vehículo en el control de alcoholemia, con el trabajador durmiendo en su interior, pueden dañar la imagen de la empresa y su buen nombre.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por no suponer su comportamiento una transgresión de la buena fe contractual susceptible de sanción tan elevada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2012 (R. 4485/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido disciplinario llevado a cabo por la empresa, Comercial Mercedes Benz, SA.

Consta que el 5-2-2011 sobre las 9,10 horas, el actor tuvo un accidente de circulación cuando conducía un vehículo cedido por la empresa para su utilización dentro del ámbito profesional. Se sometió a las pruebas de alcoholemia que dieron un resultado positivo. El actor no puso en conocimiento de la empresa por escrito el accidente, comunicándoselo verbalmente a su responsable directo, negándole que fuera bajo los efectos de alcohol. La empresa instruyó expediente disciplinario, que terminó con resolución de 15-7-2011, por la que se procede al despido no porque el actor condujera en estado de embriaguez, sino por haber ocultado los hechos a la empresa.

En suplicación considera el Tribunal que no ha existido transgresión de la buena fe contractual por parte del actor, en síntesis, el mismo comunicó verbalmente a su responsable directo que había tenido un accidente, y lo hizo tan solo dos días después de la fecha en que se produjo (el primer día hábil siguiente); es cierto que no se comunica por el trabajador toda la verdad de las concretas circunstancias concurrentes en el percance de tráfico, y por el que se le ha condenado en firme por sentencia del Juzgado de Instrucción de 24 de mayo de 2011, como autor de un delito contra la seguridad vial, en concreto que se instruyó un atestado y que la conducción lo fue presentando claros indicios de embriaguez, como también lo es que no se cumplimentó por el actor en un principio el parte de siniestro, pero esto último se matiza porque el actor no lo consideró necesario al reconocer su culpa en el accidente, a todas luces indicativo de que no trataba de eludir sus responsabilidades en el accidente ni de ocultar la verdad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos los trabajadores son condenados en un proceso penal por conducción bajo los efectos del alcohol de un vehículo propiedad de las empresas, que no comunican inmediatamente a la empresa las circunstancias que dan lugar a dichos procesos, existen notables diferencias en los restantes hechos acreditados, así como, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones comparadas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste el actor sufrió un accidente de tráfico en estado de embriaguez, comunicando a su superior inmediato el acaecimiento del siniestro el primer día hábil siguiente al de la producción del mismo, siendo lo ocultado a la empresa la alcoholemia y el atestado por el que se abría el proceso penal; siendo precisamente el alcance de la ocultación lo analizado por el Tribunal Superior para fundamentar su fallo; mientras que en la sentencia recurrida el actor, conduciendo el vehículo de la empresa en estado de embriaguez, fue sometido a un control de alcoholemia y como consecuencia del mismo el vehículo quedó inmovilizado en el lugar, permaneciendo el actor en el interior del vehículo, en el que durmió hasta las 9.00 h.; siendo este extremo de la permanencia del vehículo con el logo de la empresa estacionado en un control de alcoholemia montado por la Guardia Civil lo determinante para el Tribunal Superior y el mismo no consta en absoluto que concurra en la sentencia de contrastes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando haber cumplido con la exigencia de realizar un análisis comparativo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Ceferino , con la asistencia letrada de D. Rafael Mira Miralles y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1418/2016 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante de fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 257/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Fondo de Garantía Salarial y Schindler SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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