ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5220A
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento n.º 375/2013 seguido a instancia de D. Epifanio contra D. Hipolito , UTE Costaluz Montajes Eléctricos SL y Caser Seguros Caja de Seguros Reunidos, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor deducida contra una persona física, la UTE Costaluz Montajes Eléctricos SL, y Caser Seguros y condenó a la aseguradora Caser a abonarle la suma de 26.000 euros por mejora voluntaria de Seguridad Social. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de enero de 2015 (R. 3035/2013 ), aclarada por Auto de 18 de marzo de 2015, estima el recurso de suplicación interpuesto por Caser y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor frente a todos los codemandados.

Consta que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio el 21-6-2010, que se calificó como accidente de trabajo, que dio lugar, primero, a una incapacidad temporal para su profesión habitual de oficial 1ª albañil, y, posteriormente, a la declaración en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en 27-1-2011. Con anterioridad, según el Dictamen del EVI, había sufrido un infarto agudo de miocardio en junio de 2004, con implante de tres stents en octubre de 2005. La UTE, como empleadora del actor, contrató con Caser, la póliza de seguro colectivo, que se da por reproducida, que incluía al actor, cubriendo un capital de 26.000 euros; contiene entre sus exclusiones "los acontecimientos, enfermedades o padecimientos anteriores a la toma de efecto del seguro", y el "fallo cardíaco". Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de la construcción y obras públicas de Cádiz (BOPCA 2 de octubre de 2008).

La Sala considera que no puede compartirse el razonamiento que hace el juzgador de instancia cuando señala que ha de responder la aseguradora por subrogación contractual frente al demandante porque las condiciones particulares no constan suscritas, toda vez que, contrariamente, según figura en el documento de contratación, entre otros, "el Tomador de la póliza ....declara conocer y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales del seguro concertado, y en particular acepta expresamente las cláusulas destacadas en letra negrita que se corresponden con las exclusiones y cláusulas limitativas del contrato". Ello no obstante, el Tribunal Superior advierte la discordancia existente entre los riesgos que según el Convenio Colectivo de aplicación se debían asegurar por la empresa y los realmente contratados (que excluían expresamente padecimientos anteriores y también el fallo cardíaco), lo que, de acuerdo con doctrina de este Tribunal Supremo que cita, considera conlleva la exclusiva responsabilidad de la empresa con exoneración de la aseguradora. Pero, teniendo en cuenta que la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial debiéndose ajustar al objeto del proceso, entiende que en el caso ello supone la estimación del recurso planteado por la aseguradora y la desestimación íntegra de la demanda, habida cuenta que tan solo el actor podría haber solicitado la condena de la empresa, lo que no hizo, ya que no recurrió la sentencia (que la absolvía), ni impugnó siquiera el recurso formulado por la aseguradora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que procede la condena a la compañía aseguradora de la cantidad reclamada toda vez que la falta de cobertura de la contingencia del actor es una cláusula limitativa que no fue expresamente aceptada por la UTE.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 (R. 2576/2004 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad por mejora voluntaria de Seguridad Social frente a la empresa, Marmolería Norte SL, y la aseguradora Ocaso SA, condenando a Ocaso al pago al actor de la cantidad de 27.045,55 euros más los intereses del art. 20 de LCS , y absolviendo a la empresa. La sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ocaso, reduciendo a 14.424,49 euros el importe a abonar, y confirmando el resto de pronunciamientos.

Consta en tal supuesto que el actor el 30-7-2001, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa; consecuencia del mismo en resolución de fecha 13-5-2003, fue declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia laboral, determinando un cuadro clínico residual de hernia discal y lumbalgia. Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo provincial para el sector de piedra y mármol de Bizcaia (BOB 4 de diciembre de 2002).

En lo que aquí interesa, analiza la Sala la mejora voluntaria contenida en el art. 26 del Convenio aplicable, concluyendo que en ella se aprecia una clara voluntad de no vincular la mejora a lo reconocido a efectos de Seguridad Social, quedando circunscrito su ámbito al concreto alcance pactado entre la empresa y su aseguradora en la póliza, si bien esta debe contener como capital asegurado la cifra expresamente fijada en el Convenio; la póliza de autos se concierta por anualidades prorrogables, cuyo capital asegurado es de 4.800.000 pts. tanto por fallecimiento como por invalidez permanente (respecto a la cual establece un baremo y unas reglas), en ambos casos derivados de accidente, sea o no laboral; en sede de "Exclusiones" deja fuera de cobertura determinados accidentes, incluyendo dentro de ese abanico las hernias de cualquier clase, las consecuencias de esfuerzos musculares o lumbago. Sin embargo, considera el Tribunal que esa previsión se ubica dentro de las denominadas garantías opcionales, que van precedidas de un párrafo inequívocamente expresivo de que su aplicación exige su expresa contratación, con constancia en las condiciones particulares de la póliza, lo que no se hizo en el caso de autos, por lo que no fue objeto de pacto entre las partes; en este sentido, la Sala comparte la valoración que hace el Juzgado, al estimarla como una cláusula limitativa de derechos y, que por ello, debió ser aceptada en forma expresa por la empresa tomadora del seguro, lo que esta no hizo. Sin embargo, considera que la cuantía a abonar por la aseguradora es la prevista para los casos de invalidez permanente no enunciada de modo expreso en el baremo, el 50% del capital garantizado (4.800.000 pts.), que supone 14.424,29 euros, de ahí la estimación parcial del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que los Convenios Colectivos de aplicación son distintos, y que tampoco consta la coincidencia de las pólizas de seguro suscritas por las respectivas empresas, los hechos acreditados en el concreto aspecto traído a esta casación unificadora, la exclusión expresa por la empresa tomadora de las cláusulas limitativas, son muy diferentes, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. De este modo, pese a lo que el recurrente insiste en sostener, en la sentencia recurrida consta expresamente que las condiciones particulares limitativas sí están suscritas por la empresa, toda vez que según reza, entre otros, en el documento de contratación: "el Tomador de la póliza ....declara conocer y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales del seguro concertado, y en particular acepta expresamente las cláusulas destacadas en letra negrita que se corresponden con las exclusiones y cláusulas limitativas del contrato". Y precisamente todo lo contrario es lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que las exclusiones van precedidas de un párrafo inequívocamente indicativo de que su aplicación exige su expresa contratación, con constancia en las condiciones particulares de la póliza, lo que no se hizo, pues ello no fue objeto de pacto expreso entre las partes.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, en particular, que las cláusulas limitativas de la póliza no fueron expresamente aceptadas por la UTE, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y en que ello es porque las cláusulas limitativas no se pactaron, y alegando que no pretende hechos distintos, lo que, como se ha indicado, está en la base de su recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3035/2013 , interpuesto por D. Hipolito , UTE Costaluz Montajes Eléctricos SL y Caser Seguros Caja de Seguros Reunidos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento n.º 375/2013 seguido a instancia de D. Epifanio contra D. Hipolito , UTE Costaluz Montajes Eléctricos SL y Caser Seguros Caja de Seguros Reunidos, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR