ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4939A
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1205/2013 seguido a instancia de D.ª Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez en nombre y representación de D.ª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2015 (R. 1440/2015 ), estima en parte el recurso del INSS y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda de la actora declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante del RETA.

Parte la sala de los hechos probados y también de los que impropiamente constan en la fundamentación jurídica, considerando que las dolencias de la actora consisten en: cuadro clínico de ansiedad, fibromialgia, hipercolesterolemia pura, insomnio, no especificado, IQ endometrosis, lumbalgia, nódulo tiroideo no tóxico, reflujo esofágico y trastorno distímico. Razona el Tribunal que, de acuerdo con el médico forense se trata de una pluripatología orgánica y psiquiátrica, donde la sintomatología dominante se corresponde con la fibromialgia, que presenta 16 de los 18 puntos, lo que le supone dolor y alteración de la memoria o de la concentración, pero ello se refiere de modo genérico "suelen acompañar a estas patologías", sin concretar que también esos menoscabos los padezca la actora, de donde se concluye que no resulta suficiente para estimar que se encuentra incapacitada para realizar todo tipo de trabajo. Aunque sí se considera que la incapacitan para el ejercicio de su profesión u oficio.

Recurre en casación la actora. Alegaba cuatro motivos de recurso, apreciando la Sala una posible descomposición artificial de la controversia porque lo debatido son únicamente dos cuestiones, respondiendo los motivos primero y segundo al primer núcleo de contradicción, y los motivos segundo y tercero, al segundo núcleo. Así, el primer núcleo consiste en determinar si la Sala de suplicación puede concluir de modo distinto a como lo hizo la sentencia de instancia sin que previamente se haya procedido a una modificación del relato fáctico. Y el segundo núcleo de contradicción afecta al fondo del asunto y tiene por objeto determinar si las limitaciones que acredita la actora la hacen tributaria del grado incapacitante que solicita. Advertida oportunamente, por escrito de 18 de octubre de 2016, la actora seleccionó una sentencia de contraste por motivo.

TERCERO

Como se decía, el primer motivo tiene por objeto determinar si la Sala de suplicación puede concluir de modo distinto a como lo hizo la sentencia de instancia sin que previamente se haya procedido a una modificación del relato fáctico.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2006 (R. 2059/2005 ), que confirma la sentencia de instancia (que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta), estimando el recurso del INSS solo a efectos de la determinación de la base reguladora. En tal supuesto, en primer lugar, impugnaba el INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta efectuada por la sentencia de instancia. Lo que no se estima. Parte la Sala de los hechos acreditados, a cuyo tenor, la trabajadora padecía las siguientes dolencias: Fibromialgia con afectación a toda la musculatura. Anemia ferropénica. Trastorno depresivo mayor cronificado, de más de tres años de evolución. Y considera el Tribunal que debe mantenerse el grado solicitado, en esencia, porque no se aprecia base para modificar el criterio sostenido por el Juzgador de instancia.

  1. - Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS , deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

    En el supuesto ahora debatido, entre la decisión que se recurre y la de contraste analizada no existe contradicción porque no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En ellas el tema a decidir no era el de la supuesta infracción procesal cometida, y, sobre todo, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, en el sentido de valorar los hechos acreditados en sus respectivos procedimientos, con independencia de si ha existido o no una previa modificación fáctica, lo que es propio del recurso de suplicación ( art. 193.c) LRJS ), por lo que no hay doctrinas discrepantes que sea preciso unificar, si bien con alcances distintos. Y así, en la sentencia recurrida se ha apreciado que la beneficiaria está en disposición de desempeñar actividades livianas o sedentarias; mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que la trabajadora carecía de aptitud para cualquier actividad profesional.

  2. - Lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues, como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

    En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

  3. - Y, en todo caso, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que las limitaciones que acredita la actora la hacen tributaria del grado incapacitante que solicita.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2005 (R. 1405/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto la actora padece: Fibromialgia, desde noviembre /01, PEH y rotura tendinosa supra e infraespinosa derecha, pendiente de cirugía. Artrodesis más hemilaminectomía L4-L5, por estenosis de canal lumbar. Gonartrosis izquierda. Colon irritable, hernia de hiato. Limitaciones de los movimientos de los hombros, en el derecho rotura completa de tendón supraespinoso e infraespinoso, y en el izquierdo, artrosis acromioclavicular con pinzamiento y bursitis. Tendinopatía, rotura parcial de supraespinoso e infraespínoso. Síndrome depresivo de leve intensidad.

Y considera el Tribunal Superior que la gravedad de la fibromialgia de la demandante se evidencia en que presenta 15 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles, a la que se une lumbalgia, depresión, gonartrosis, y colon irritable, habiéndose constatado en este caso que la grave fibromialgia compromete gravemente la vida personal, laboral y social de la actora, y a ella se unen el resto de dolencias, lo que lleva a la Sala a estimar el grado incapacitante absoluto.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, aunque en algún punto puedan parecer próximas, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora acredita: cuadro clínico de ansiedad, fibromialgia, hipercolesterolemia pura, insomnio, no especificado, IQ endometrosis, lumbalgia, nódulo tiroideo no tóxico, reflujo esofágico y trastorno distímico, si bien, no se ha concretado de qué modo tales menoscabo afectan a la capacidad laboral de la actora. Mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: Fibromialgia, desde noviembre /01, PEH y rotura tendinosa supra e infraespinosa derecha, pendiente de cirugía. Artrodesis más hemilaminectomía L4-L5, por esteosis de canal lumbar. Gonartrosis izquierda. Colon irritable, hernia de hiato. Limitaciones de los movimientos de los hombros, en el derecho rotura completa de tendón supraespinoso e infraespinoso, y en el izquierdo, artrosis acromioclavícular con pinzamiento y busitis. Tenoinopatía, rotura parcial de supraespinoso e infraespínoso. Síndrome depresivo de leve intensidad, habiéndose constatado en este caso que la grave fibromialgia compromete gravemente la vida personal, laboral y social de la actora.

  2. - Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos, el procesal y el de fondo, de acuerdo con su criterio, incluso pretendiendo de la Sala una declaración de nulidad carente de todo sustento.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D.ª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1440/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1205/2013 seguido a instancia de D.ª Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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