ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4432A
Número de Recurso1587/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 500/15 a 502/15 seguido a instancia de D. Jacobo , Dª Valle Y D. Marcos contra IMPULSO ANGOLA, LDA, IMPULSO GUINEA ECUATORIAL, S.L., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. SUCURSAL EN PERÚ, IMPULSO KENYA LIMITED, IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO CÔTE D'IVOIRE, IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO NICARAGUA, S.A., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO COLOMBIA, S.A.S., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. SUCURSAL COLOMBIA, DIBBA KERALA, S.L., VYBORG PALLAS, S.L., PIRKKIO PLAY, S.L., LINDI NOSTRUM, S.L., SOLUCIONES SANEAMIENTO SOSTENIBLE, S.L., AQUASOLVER, S.L., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 15 de marzo de 2016, R. Supl. 280/2016 , que desestimó los recursos de los trabajadores y de la empresa demandada, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de los trabajadores y declaró la improcedencia del despido de éstos, condenando a Impulso Industrial Alternativo S.A. a optar entre indemnizar o readmitir a aquellos, y absolviendo al resto de las codemandadas.

Los trabajadores prestaban servicios para Impulso Industrial Alternativo S.A., estando sujeta su relación al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias.

La empresa participó por carta a todo su personal, el 21 de enero de 2015 la necesidad de realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de todos sus trabajadores, teniendo en cuenta las dificultades de tesorería (falta de liquidez), proponiendo la adaptación de los salarios a los tramos fijados en la tabla que se adjuntaba.

Los trabajadores demandantes fueron despedidos con efectos del 1 de junio de 2015 y la trabajadora lo había sido con efectos de 29 de mayo. En las respectivas comunicaciones de despido se manifestaba por la empresa que había conseguido mantener su cifra de negocios durante los años 2013 y 2014, e incluso incrementarla, pero que en los dos últimos trimestres de 2014 y en 2015 en una situación de fuerte reducción de contratación, de manera que la cifra de negocios para el año 2015 sería de un -44% al menos.

La empresa abonó a los trabajadores, en cuanto a la liquidación correspondiente y la indemnización, una parte por medio de transferencia bancaria y el resto mediante la entrega de pagarés, de vencimientos mensuales, manifestando su falta de liquidez.

A otros trabajadores despedidos en las mismas fechas tampoco se les abonó íntegra la indemnización, entregándoseles asimismo distintos pagarés.

En cuanto al motivo de recurso de suplicación de la empresa, por el que solicitaba que se declararan los despidos ajustados a derecho porque en la carta se señalaba expresamente la imposibilidad de poner a disposición la indemnización falta de liquidez, la Sala acoge el criterio expresado por el juez de instancia, que había considerado que la falta de liquidez no resultaba acreditada con la información aportada por la empresa, sobre los saldos de unas cuentas bancarias a día 1 de junio.

El juzgador de instancia constataba que la empresa disponía de tesorería suficiente, como quedaba reflejado en el hecho décimo quinto, en el que constaba que a fecha 31 de mayo de 2015 la tesorería de la empresa era de 1.262.924,54 € y a 30 de junio de 2015 de 1.425.432,75 €, estando igualmente acreditado que el fondo de maniobra ascendía el 31 de diciembre de 2014 a 8.527.428,25 €.

La Sala de suplicación, partiendo del anterior relato concluye que no basta la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se necesita su acreditación, en el caso de que el empleado la discuta, y siendo finalmente independiente la falta de liquidez de la mala situación de la empresa, que pueda o no justificar el despido objetivo.

TERCERO

Recurre la empresa demandada centrando el núcleo de la contradicción en la acreditación de la falta de liquidez por parte de la empresa, justificativa de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización legal por despido objetivo. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 30 de diciembre de 2015, R. Supl. 2231/2015 .

En los hechos probados de la referencial se recoge de forma amplia la situación económica de la empresa que despide al trabajador por causas objetivas. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y la Sala confirmó la sentencia apreciando la existencia de pérdidas en el grupo de empresas y la negativa situación económica del grupo y de la empresa. En la propia carta de despido constaba que se abonaba al trabajador en el momento de su entrega la cantidad correspondiente a los quince días de preaviso y que la empresa ponía a disposición del mismo, mediante cheque nominativo, el importe al que ascendía la cantidad correspondiente a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades. Finalmente, en los hechos probados de la sentencia de contraste se recogía también que en trabajador había percibido la indemnización fijada en la carta de despido.

La contradicción entre ambas sentencias, recurrida y de contraste no puede apreciarse, porque no sólo los hechos enjuiciados en cada caso carecen de la identidad necesaria, sino porque las pretensiones que se planteaban en cada una de ellas eran diferentes. Así en la sentencia recurrida, constaba que La empresa había abonado a los trabajadores, en cuanto a la liquidación correspondiente y la indemnización, una parte por medio de transferencia bancaria y el resto mediante la entrega de pagarés, de vencimientos mensuales, manifestando su falta de liquidez, y que a otros trabajadores despedidos en las mismas fechas tampoco se les había abonado íntegra la indemnización, entregándoseles asimismo distintos pagarés. La empresa postulaba su falta de liquidez, y la Sala desestimó su pretensión porque constaba en los autos que a fecha 31 de mayo de 2015 la tesorería de la empresa era de 1.262.924,54 € y a 30 de junio de 2015 de 1.425.432,75 €, estando igualmente acreditado que el fondo de maniobra ascendía el 31 de diciembre de 2014 a 8.527.428,25 €.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la empresa había abonado al trabajador la liquidación correspondiente y la indemnización por despido objetivo, por lo que no se cuestionaba la liquidez, sino la procedencia de la causa económica, desestimando la Sala el recurso del trabajador que postulaba la improcedencia del despido por considerar que la carta era inconcreta porque no identificaba claramente las empresas integrantes del grupo Procoin y por considerar también que el despido carecía de justificación razonable porque el puesto del trabajador seguía siendo necesario en la empresa, que omitía cualquier referencia a la influencia de la causa económica en dicho puesto.

La referencial desestima el recurso, porque la sentencia de instancia constataba la existencia de pérdidas, con una evolución desfavorable, constituyendo la decisión de despedir una medida de ahorro de costes.

Resulta por tanto evidente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la causa fundamental de la declaración de improcedencia del despido en la sentencia recurrida fue la falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento del despido sin que la empresa hubiera probado la falta de liquidez, en cambio en la referencial consta expresamente el pago de la indemnización del art. 53 Estatuto de los Trabajadores al trabajador.

CUARTO

El recurrente en su recurso se ha centrado en exponer sus alegaciones, pero sin mostrar la contradicción que pudiera existir con la sentencia propuesta de contraste, a estos efectos, la Sala tiene declarado que, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de diciembre de 2016, considera que concurren los requisitos necesarios para la unificación que postula, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Armando Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 280/16 , interpuesto por D. Jacobo , Dª Valle Y D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 500/15 a 502/15 seguido a instancia de D. Jacobo , Dª Valle Y D. Marcos contra IMPULSO ANGOLA, LDA, IMPULSO GUINEA ECUATORIAL, S.L., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. SUCURSAL EN PERÚ, IMPULSO KENYA LIMITED, IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO CÔTE D'IVOIRE, IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO NICARAGUA, S.A., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO COLOMBIA, S.A.S., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. SUCURSAL COLOMBIA, DIBBA KERALA, S.L., VYBORG PALLAS, S.L., PIRKKIO PLAY, S.L., LINDI NOSTRUM, S.L., SOLUCIONES SANEAMIENTO SOSTENIBLE, S.L., AQUASOLVER, S.L., IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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